SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03146-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382118

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03146-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-05-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03146-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha02 Mayo 2019

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN

El [accionante] solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño - Despacho del magistrado Á.M.C., toda vez que a la fecha no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso contra la providencia del 10 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Pasto, que denegó el mandamiento de pago pedido en el proceso ejecutivo. (…) La Sala advierte que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el proceso ejecutivo fue resuelto mediante providencia del 20 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño. Además, se observa que dicha providencia fue notificada en el estado del 14 de marzo del mismo año. En consecuencia, es claro que el objeto pretendido con la presente acción ya se cumplió, esto es, la resolución frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 10 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Pasto. (…) Significa lo anterior que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03146-01(AC)

Actor: RAFAEL HERRERA JURADO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor R.H.J. contra la sentencia del 2 de octubre de 2018, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la tutela.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El señor R.H.J., a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, específicamente contra el Magistrado sustanciador del proceso ejecutivo, pues, a su juicio, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

Del Honorable Consejo de Estado solicito amparar los derechos fundamentales al debido proceso y consecuente acceso a la administración de justicia, que por su mora judicial injustificada, violenta el ACCIONADO a mi representado y a sus hermanos dentro del Proceso Contencioso Ejecutivo No. 2017-00150 que en 1ª instancia cursa en el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Pasto, ordenándole que en las 48 horas siguientes al fallo, proceda a resolver la solicitud formulada desde el pasado 30-04-06, mediante el cual, transcurridos más de seis (06) meses luego de haberse en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño el recurso de Apelación que en el caso formulamos, sin siquiera haberlo admitido y por ende menos aún resolverlo, reclamamos que remita el asunto al Magistrado que le sigue en turno, informado del hecho a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura[1].

  1. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 14 de junio de 2017, los señores R., A. y B.H.J. interpusieron demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial del Sistema Estratégico del Transporte Público (Avante UAE SETP) del municipio de Pasto.

2.2. Mediante providencia del 10 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Administrativo de Pasto se abstuvo de librar mandamiento de pago en favor de los demandantes.

2.3. El 14 de agosto de 2017, los actores del proceso ejecutivo apelaron la providencia del 10 de agosto de 2017.

2.4. El 26 de octubre de 2017, el expediente fue repartido al magistrado Á.M.C. en el Tribunal Administrativo de Nariño.

2.5. El 5 de abril de 2018, los demandantes solicitaron impulso procesal al magistrado Montenegro Calvachi, toda vez que no se había proferido pronunciamiento alguno.

2.6. El 28 de junio de 2018, los actores afirmaron que el despacho del magistrado Á.M.C. perdió competencia, de conformidad con los artículos 267 de la Ley 1437 de 2011 y 121 del Código General del Proceso.

  1. Argumentos de la acción de tutela

3.1. El señor R.H.J. adujo que el magistrado Á.M.C. vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que no resolvió el recurso de apelación en el término legalmente previsto.

3.1.1. Que la autoridad judicial demandada también omitió pronunciarse sobre la pérdida de competencia, de conformidad con los artículos 267 de la Ley 1437 de 2011 y 121 del Código General del Proceso.

3.1.2. Que la mora juridicial no es atribuible a la carga de trabajo, pues lo cierto es que fueron desconocidos los términos procesales legalmente previstos para dictar sentencia.

  1. Intervención de la autoridad judicial demandada

4.1. El Tribunal Administrativo de Nariño[2], por conducto del magistrado Á.M.C., informó que el proceso ejecutivo promovido por el señor H.J. tiene el turno 441 y que actualmente tiene 689 asuntos con turno para expedir sentencia o auto. Que el despacho encargado del proceso ejecutivo ha tramitado y decidido un elevado número de acciones constitucionales, que demandan prelación y derivan en que los asuntos ordinarios tengan un trámite más lento.

4.1.1. Que el despacho sustanciador del proceso ejecutivo ha realizado esfuerzos para decidir oportunamente los casos a su cargo, pero ha sido imposible, toda vez que la carga laboral es alta. Que, en todo caso, el asunto en cuestión ya cuenta con proyecto de auto y será sometido a consideración de la Sala de Decisión. Que, de hecho, esa situación fue informada a la parte actora, mediante llamada telefónica realizada el 12 de octubre de 2018.

4.1.2. Que no han sido vulnerados los derechos fundamentales invocados por el demandante, por cuanto se han realizado las gestiones posibles para efecto de decidir el asunto.

4.1.3. Que no puede darse prelación al caso de la parte actora, puesto que el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 obliga a que los jueces emitan decisiones con respeto del orden de ingreso al despacho.

2.1.4. Que, por lo demás, el proyecto de auto fue elaborado con base en el análisis adecuado de las pruebas del expediente ejecutivo y de conformidad con las normas y la jurisprudencia aplicables.

6. Intervención de terceros con interés

6.1. El Gerente de la Unidad Administrativa Especial del Sistema Estratégico del Transporte Público (Avante UAE SETP) del municipio de Pasto no intervino, pese a que fue notificado de la admisión de la demanda de tutela[3].

7. Sentencia impugnada

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de octubre de 2018[4], denegó las pretensiones de la demanda de tutela. En síntesis, dijo lo siguiente:

7.1. Que el sistema de información de procesos demuestra: (i) que el recurso de apelación ingresó el 26 de octubre de 2017 al despacho sustanciador en el Tribunal Administrativo de Nariño y, (ii) que la parte actora radicó memoriales el 2 de mayo y el 28 de junio de 2018, en los que alegó que el despacho sustanciador perdió competencia para decidir dicha apelación, por virtud de lo previsto en los artículos 267 de la Ley 1437 de 2011 y 120 y 121 del Código General del Proceso.

7.2. Que si bien existe demora en la resolución del recurso de apelación, lo cierto es que esa situación se deriva de la congestión estructural que afecta a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Que, en efecto, según el reporte de procesos de la Rama Judicial, la autoridad judicial demandada actualmente tramita 623 procesos sumarios.

7.3. Que el término transcurrido para decidir la apelación no es excesivo, si se tiene en cuenta la cantidad de procesos a cargo de la autoridad judicial demandada.

7.4. Que, siendo así, no se advierte la existencia de una mora judicial...

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