SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00878-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 22-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382160

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00878-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 22-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha22 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00878-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Solicitud de reajuste de prima de actividad en la asignación de retiro de miembro de la policía nacional / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas / ASIGNACIÓN DE RETIRO – Régimen legal aplicable para su determinación es el Decreto 2070 de 2003 norma vigente al momento del retiro / PRIMA DE ACTIVIDAD – Partida computable en la asignación de retiro de conformidad con el Decreto 2070 de 2003 / CÁLCULO DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD - Teniendo en cuenta el Decreto 1213 de 1990 al no establecerlo el Decreto 2070 de 2003 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


El [actor] señaló que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en yerros sustantivo y violación directa de la Constitución Política, en razón a que la sentencia de 18 de diciembre de 2018, no aplicó el régimen legal contenido en el Decreto 2070 de 2003, el cual en su sentir debía regir lo referente al incremento de la prima de servicio como factor salarial, con miras a aumentar el monto de su asignación de retiro. (…), la Sala observa que el artículo 23 del Decreto 2070 de 2003 establecía las partidas computables (criterio asimilable a factores salariales), que debían ser tenidos en cuenta para determinar el monto de la asignación de retiro del personal adscrito a la Policía Nacional, a su turno, el artículo 24 de la referida norma contenía la forma en que debía realizarse el computo de esa prestación (…) la Sala encuentra que aun cuando esa norma establece en forma expresa que la prima de actividad constituye una partida computable que conforma parte de la asignación de retiro, y además, el porcentaje de ellas que deben ser incluidas dentro de ella; lo cierto es que revisado el texto no es posible encontrar disposición alguna que indique la forma en que debe ser computado dicho factor. Así, con el fin de llenar ese vacío el Tribunal Administrativo del Atlántico acudió a lo reglado en el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990 (…)Así las cosas, se observa que el Tribunal Administrativo del Atlántico, efectuó una interpretación armónica de esas normas en la sentencia de 18 de diciembre de 2018, con la cual se dirimió el conflicto suscitado entre el [actor]y Casur (…) En efecto, se enfatiza que la decisión atacada tuvo como fundamento, en síntesis los siguientes argumentos: (i) el régimen legal aplicable para determinar la asignación de retiro del [actor]era el Decreto 2070 de 2003, por haber sido la normatividad vigente en el momento en que cesó su servicio activo; (ii) esa norma contenía un listado expreso de las partidas computables, que debían ser tenidas en cuenta para determinar el monto de la asignación de retiro; (iii) no obstante, no contenía la forma en que estas debían ser calculadas, por lo cual era preciso recurrir a otras reglas jurídicas que se refirieran a ese aspecto y (iv) con todo, encontró que el monto de la prima de actividad era adecuado, razón por la que no correspondía ordenar la reliquidación solicitada


DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN – Aquellas proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado


El [actor] señaló que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en desconocimiento del precedente judicial (…) Sala encuentra que ninguna de ellas constituye un pronunciamiento de unificación proferida ya por el Consejo de Estado - Sala Plena, o por esta Sección, en condición de órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así, cabe aclarar que las sentencias de unificación son aquellas proferidas por esta Corporación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por el contrario, vistas las sentencias señaladas por el actor, se observa que ellas únicamente constituyen pronunciamientos del Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección A, que pueden ser usadas como criterios interpretativos de la norma, pero que no constituyen un criterio obligativo para la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00878-00(AC)


Actor: JAIRO ÁLVARO LONDOÑO AGUIRRE


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUZGADO SÉPTIMO (7) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA




Acción de tutela – Fallo de primera instancia



La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Jairo Álvaro Londoño Aguirre, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.


  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y las pretensiones


El señor Jairo Álvaro Londoño Aguirre, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, los cuales estima lesionados por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, como consecuencia de los presuntos defectos sustantivo, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial, en que incurrieron al momento de dictar las sentencias de 27 de julio y 18 de diciembre de 2018, respectivamente, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.


En amparo de los derechos invocados, solicitó:


1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al principio de legalidad social (sic) por cuanto las sentencias proferidas por Juzgado Séptimo (sic) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencias fechadas el 27 de julio de 2018 y 18 de diciembre de 2018 respectivamente, incurrieron por lo menos en 3 defectos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra a sentencias judiciales: 1. Defecto material o sustantivo, 2. Desconocimiento del precedente y 3 violación directa de la Constitución.


2. Se deje sin valor ni efecto la sentencia de 18 de diciembre de 2018 y en su lugar se ordene al el Tribunal (sic) Administrativo del Atlántico, que en el término que el Juez de tutela considere prudente, profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la Ley, en especial el Decreto 2070 de 2004 (sic), la jurisprudencia, los propios del fallo de la presente tutela.


3. Conminar a la Sala del Tribunal Administrativo del Atlántico, para que aplique las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, toda vez que las mismas son obligatorias para las autoridades, pues así lo dispone los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, por los efectos vinculantes de las mismas”.


  1. Hechos


La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1:


El señor Jairo Álvaro Londoño Aguirre, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante Casur)2, en la que solicitó que se declare la nulidad del Oficio 284968 de 28 de noviembre de 20173; en su lugar, se ordenara a la entidad demandada la reliquidación de la asignación de retiro de la cual es titular, con la inclusión del incremento de la prima de actividad, en los términos del Decreto 2070 de 2013.


El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo (7º) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, que con sentencia de 27 de julio de 20184 desestimó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación5.


El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia de 18 de diciembre de 20186 confirmó la decisión cuestionada.


El accionante afirmó que el Tribunal accionado, incurrió en defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política.


A ese efecto, indicó que la autoridad judicial accionada omitió fundamentar su decisión en lo dispuesto en el Decreto 2070 de 2013, norma que regulaba lo referente a la prima de actividad al momento de su retiro del servicio activo.


Refirió que aun cuando esa codificación fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C- 432 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) era la norma aplicable al momento que se le reconoció la asignación de retiro, y en tal virtud, debía seguirse lo prescrito en ella para su reliquidación.


De otro lado, indicó que la autoridad judicial desconoció injustificadamente el precedente judicial trazado por esta Sección en sentencias de 1º de marzo de 2012 (C.P. Alfonso Vargas Rincón)7 y 4 de septiembre de 2017 (C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas)8 y en la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A el 7 de marzo de 2013 (C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren)9


  1. Trámite


Mediante auto de 4 de marzo de 201910 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


Asimismo, se vinculó a Casur, por tener interés directo en las resultas del proceso.


  1. Intervenciones


El Juzgado Séptimo...

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