SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00838-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382222

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00838-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-05-2019

Sentido del falloACCEDE / NIEGA
Fecha27 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00838-01
CONSEJO DE ESTADO

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema / REGLA JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA APLICACIÓN DEL IBL PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Consonancia entre Corte Constitucional y Consejo de Estado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - SU del 28 de agosto de 2018

En casos como el presente, donde se alude indebida aplicación jurisprudencial en materia de liquidación pensional docente, esta S. de decisión ha optado por señalar que aun cuando la interpretación realizada por la Corte Constitucional [en las sentencias c-258 de 2013, su-230 de 2015 y demás sentencias reiterativas] como por el Consejo de Estado [en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018], se efectuó con ocasión de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no es aplicable al personal docente dada su expresa exclusión [Artículo 279 de la Ley 100 de 1993], lo cierto es que en la ratio decidendi de las providencias, las Altas Corporaciones se ocuparon de presentar elementos de juicio a considerar por parte del operador jurídico al momento de resolver solicitudes de reliquidación pensional en el sector público, dentro de los que se resaltan la obligación de dar aplicabilidad a lo dispuesto por el constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1, inciso 6, introducido en el artículo 48 constitucional, como al principio de correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado. En lo que se refiere a la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, acogió el criterio de interpretación sostenido por la Corte Constitucional y dejó atrás la interpretación otrora sostenida por la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia del 4 de agosto de 2010, al resaltar la obligación de: (i) cumplir el mandato previsto en el inciso 6, del artículo 1, del Acto Legislativo 01 de 2005, incorporado en el artículo 48 de la Carta Política, donde se dispuso que «para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones» y; (ii) respetar el «querer del legislador», quien enlistó los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, por lo que es a estos a los que se debe limitar la base de liquidación. (…) En este estado de cosas, se concluye por esta S. de decisión, que el criterio aplicado por el Tribunal accionado no comporta una actuación incursa en vía de hecho, que vulnere los derechos fundamentales del pensionado, pues en su autonomía funcional tomó de referente la interpretación que, en su criterio, encontró ajustada a la Carta Política y que estaba en toda su potestad de acoger, dado el carácter vinculante de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional.

CONDENA EN COSTAS – Aplicación del criterio objetivo - valorativo / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y BUENA FE - Prevalencia

Con respecto a la condena en costas impuesta a la accionante (…) La línea jurisprudencial precedente resulta aplicable al sub-lite y permite amparar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de la accionante. En ese orden, se dejará sin efecto la condena en costas, toda vez que el mecanismo tutelar se activó para controvertir una decisión -del 30 de noviembre de 2018- expedida en un escenario donde la definición de los factores para la liquidación de la pensión de los docentes en virtud de la sentencia del 4 de agosto de 2010, generó incertidumbre con la expedición del fallo del 28 de agosto de 2018. En síntesis, deben prevalecer los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe sobre criterios objetivos y subjetivos fundados únicamente en la derrota de las pretensiones. En situaciones como las acontecidas, la naturaleza de la condena en costas en derecho, desaparece para dar paso a la prevalencia de derechos constitucionales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00838-01(AC)

Actor: O.M.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Decide la S. la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia de 28 de marzo de 2019, mediante la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo deprecado.

  1. Antecedentes

1.1. Solicitud de tutela

La señora O.M.G., por medio de apoderado, interpone acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda por la vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad y el principio de legalidad, al revocar la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de P..

1.2. Pretensiones

  1. Se amparen los derechos fundamentales principio de legalidad, al Debido Proceso, a la seguridad jurídica y al derecho a la igualdad de mi representado.

  1. Se deje sin efectos ni valor alguno la providencia de fecha 30 de noviembre de 2018, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante el (sic) cual revoca la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de P. y ordena condenar en costas a la parte demandante.

  1. Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, revoque la sentencia emitida en segunda instancia y en consecuencia proferir nuevo fallo de segunda instancia dentro del expediente de la referencia.

  1. Se ordene al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de P. remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda para lo de su conocimiento.

1.3. Hechos de la solicitud

Precisa la accionante que laboró al servicio de la Secretaría de Educación del municipio de Dosquebradas (Risaralda) y que mediante Resolución 775 de 15 de septiembre de 2008, se le otorgó pensión de jubilación, pero no se le incluyeron los factores salariales de prima de navidad y demás emolumentos que devengaba al momento de adquirir el estatus.

Explica que por medio de la Resolución 1176 de 24 de diciembre de 2010, se reajustó su pensión; no obstante, solo se tuvo en cuenta la prima de vacaciones y no la totalidad de los factores que percibía.

El 17 de febrero de 2017, solicitó la revisión de la liquidación reconocida mediante las Resoluciones 775 de 15 de septiembre de 2008 y 1176 de 24 de diciembre de 2010, para que se ordenara la inclusión de la totalidad de los factores que devengó. El 3 de marzo de 2017, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (fomag), le negó nuevamente la reliquidación de la pensión.

En uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (fomag) para que se declara nulo el acto de 3 de marzo de 2017 y, en su lugar, se reliquidara la pensión incluyendo la prima de navidad y demás factores salariales que devengaba al momento de adquirir el estatus de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 14 y 15 del Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, artículos 58, 59 y 60 del Decreto 1042 de 1978 y artículo 15 de la Ley 115 de 1994.

El 21 de marzo de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de P. accedió a las pretensiones de su demanda. Contra esa decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación.

El 30 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó el fallo de primera instancia con fundamento en la sentencia de unificación 395 de 2017, dictada por la Corte Constitucional, en la que señala que en la liquidación de las pensiones de regímenes especiales solo deben incluirse los factores salariales sobre los cuales se hayan realizado los aportes a la seguridad social y la condenó en costas.

1.4. Fundamentos jurídicos de la tutela

Alega la vulneración de sus...

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