SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00725-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382312

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00725-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 09-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00725-00
Fecha09 Mayo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO - Indebida valoración probatoria / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Por pérdida de bienes inmuebles objeto de medida de embargo y secuestro dentro de un proceso ejecutivo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditado / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[L]a S. encuentra que las autoridades judiciales en cuestión no realizaron una adecuada valoración de los medios de prueba que obraban en el plenario tendientes a demostrar el daño antijurídico dentro del proceso de reparación directa, consistente en la pérdida de los bienes objeto de la medida cautelar dentro del asunto No. 2008-00531 (…) [A] diferencia de lo considerado por los jueces de instancia, la S. entrevé que el daño antijurídico padecido por C.S. es cierto y está acreditado, sin embargo, la decisión definitiva, en la que se haga la valoración probatoria adecuada a efectos de encontrar configurados los demás elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado, no le compete a este juez constitucional y sí al juez de la reparación directa, quien debe definirlo con fundamento en el examen de la totalidad de los medios de convicción que obran dentro del proceso de reparación directa No. 2014-00330 (…) En conclusión, para la S., ni el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá ni el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvieron en cuenta la totalidad de las circunstancias acreditadas en el plenario, que permitían vislumbrar la existencia del daño antijurídico derivado de la pérdida de los bienes muebles objeto de embargo y secuestro dentro del proceso ejecutivo No. 2009-00531. Lo anterior, conlleva el desconocimiento de los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral, invocados en la demanda de acción de tutela, cuyo amparo será concedido pero sólo respecto de las consideraciones expuestas sobre el proceso ejecutivo No. 2009-00531, pues se encuentra acreditado el defecto fáctico en su dimensión negativa por indebida valoración probatoria. Así las cosas, encontrándose configurada una de las causales específicas de procedencia de tutela, esto es, el defecto fáctico en su dimensión negativa, la S. concederá el amparo constitucional solicitado y se abstendrá de estudiar los demás defectos que se le endilgaron a la decisión judicial examinada, por sustracción de materia.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración del C.G.S.L., sin medio magnético a la fecha (09/08/2019).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-00725-00(AC)

Actor: COLOMBIANA DE NO TEJIDOS Y ACOLCHADOS S.A – COLNOTEX S.A

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: Requisito general – relevancia constitucional.

Subtema 2: Requisito especifico – defecto fáctico.

Sentencia: Se declara improcedente la tutela respecto de los argumentos presentados con relación a un proceso por cuanto no se da cumplimiento al requisito general de relevancia constitucional.

Se concede el amparo constitucional solicitado respecto de los argumentos endilgados con relación a otro proceso por cuanto se encuentra configurado el defecto fáctico denunciado.

La S. decide la acción de tutela[1] interpuesta por la sociedad Colombiana de No Tejidos y A. S.A – Colnotex S.A en contra de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[2].

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 18 de febrero de 2019, la sociedad Colombiana de No Tejidos y A. S.A – Colnotex S.A actuando mediante apoderado judicial[3], interpuso acción de tutela[4] en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral; los cuales consideró vulnerados con la providencia proferida el 19 de septiembre de 2018, por la autoridad judicial accionada.

1.1.- Hechos

1.1.1.- La sociedad Colombiana de No Tejidos y A. en ejercicio de la acción de reparación directa presentó demanda en la que solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial por los daños y perjuicios (materiales y morales) causados por la pérdida de los bienes embargados y secuestrados dentro de los procesos ejecutivos radicados bajo los Nos. 2009-00662 y 2008-00531[5].

1.1.2.- En primera instancia, el proceso de reparación directa lo conoció el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, quien mediante sentencia del 6 de abril de 2018 resolvió:

1.1.2.1.- Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial por la pérdida de los bienes objeto de medida cautelar dentro del proceso ejecutivo No. 2008-00662, por los siguientes motivos:

“[E]stá suficientemente probado que el secuestre designado incumplió con los deberes que le asistían como auxiliar de la justicia, tal como lo alega la parte demandante en el presente caso, pues aun cuando el juez ordenó que se prestara la caución correspondiente y que lo requirió para que rindiera cuentas de su gestión, precisando el estado de los bienes secuestrados, así como su ubicación, con el objetivo de garantizar la efectividad de las medidas cautelares practicadas, nunca cumplió con los requerimientos señalados, ni presentó informe alguno con relación a la administración y guarda de los mismos, a tal punto que ni siquiera notificó al Juzgado que había trasladado su lugar de residencia.

Ahora bien, es evidente la desidia y negligencia del señor D.M.C. [secuestre] en el cumplimiento de las funciones como secuestre, pero no es menos cierto que aunque sus acciones y omisiones contribuyeron a la causación del daño alegado, los Juzgados Sexto Civil Municipal de Barranquilla y Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Barranquilla también tuvieron un comportamiento omisivo y perjudicial para la parte ejecutante, como quiera que no tendieron el cumplimiento de sus funciones como directores del proceso (…).

(…)[R]esulta tangible, que con su inactividad los Jueces Sexto Civil Municipal de Barranquilla, Primero Civil Municipal de Descongestión de Barranquilla y Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Barranquilla desconocieron sus funciones como directores del proceso, pues de ninguna manera intervinieron con el propósito de verificar si el señor D.M.C. cumplía en debida forma con la labor encomendada, ya que aunque este no rendía cuentas y los bienes parecían ilocalizables, sólo se limitaron a requerir el secuestre y a imponer a la parte actora la carga de ubicarlos, siendo del caso precisar que los Despachos advirtieron en repetidas ocasiones que se tomarían las decisiones correctivas del caso, manifestaciones que se quedaron en simples e improductivas advertencias que nunca tuvieron mayor trascendencia.

(…)

Es entonces visible que se ha producido un daño antijurídico que la parte demandante no estaba en la obligación de soportar, y que es imputable a la administración de justicia, por cuanto existe un nexo de causalidad entre sus actuaciones u omisiones y los perjuicios acaecidos.

En consecuencia de todo lo hasta aquí expuesto, se declarará el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en razón a las actuaciones de los Juzgados Sexto Civil Municipal de Barranquilla, Primero Civil Municipal de Descongestión de Barranquilla y Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Barranquilla, así como del auxiliar de justicia D.M.C., y se declarará administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de los daños sufridos a la sociedad demandante Colombiana de No Tejidos y A. S.A. – C.S., dentro del proceso ejecutivo singular acumulado identificado con radicación (…)2009-00662[6]”.

En virtud de lo anterior, el Juzgado de Primera Instancia condenó a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales a título de daño emergente, consistente en el valor de los bienes muebles extraviados que fueron debidamente identificados en el dictamen pericial decretado dentro del proceso y en el avalúo que obraba en el expediente. Sin embargo, negó lo solicitado por concepto de lucro cesante por cuanto no se encontró acreditada la utilidad dejada de percibir con ocasión de la pérdida de los bienes embargados; e hizo lo propio respecto a lo pretendido por “daño moral” por cuanto no se demostró la existencia de un daño al buen nombre o al good will, aspecto propio de los perjuicios inmateriales de las personas jurídicas.

1.1.2.2.- Negar las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial por la pérdida de los bienes objeto de medida cautelar dentro del proceso ejecutivo No. 2008-00531, por los siguientes motivos:

“(…) Aunque en efecto el día 31 de julio de 2014, la apoderada de la parte actora informó al Juzgado de conocimiento que, a través de una colaboradora, había constatado que la bodega en donde se llevó a cabo diligencia de secuestro el día 22 de marzo de 2011 se encontraba vacía, es decir, que en la misma no se hallaban los bienes que habían sido embargados y secuestrados en dicho proceso ejecutivo y que el inmueble estaba siendo arrendado, para este Despacho no existe certeza de la concreción del daño, pues el detrimento patrimonial se...

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