SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00388-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382340

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00388-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00388-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha29 Abril 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Del Consejo de Estado y la Corte Constitucional / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Ley 33 y 62 de 1985 para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l fallo acusado se ajusta al criterio general fijado por la Corte Constitucional y por esta Corporación, en la sentencia de 28 de agosto de 2018 en que deriva en que las pensiones de los docentes deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes a cotización, en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985. En este orden de ideas, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Quindío adoptó su decisión con sujeción al régimen pensional que consideró aplicable, con sustento suficientemente, con base en su sana crítica, en las reglas de la lógica y de la experiencia y en ejercicio de su autonomía judicial y fundado en forma razonable con el precedente judicial del Consejo de Estado (…) [S]e pone de manifiesto que el criterio normativo fijado por la Corte Constitucional y por la reciente jurisprudencia de esta Corporación en lo que se refiere a regímenes pensionales diferenciados, parte de un examen de ponderación sobre el principio de favorabilidad y otros principios constitucionales como la solidaridad, eficiencia, la universalidad y la igualdad. De modo que, ante la premisa general de que ningún principio es absoluto, el régimen pensional ha sido una expresión de la relativización del principio de favorabilidad (…) Ello conduce, a distintos resultados hermenéuticos que están a disposición de los órganos judiciales para resolver los casos concretos. En este orden, no resulta de recibo la afirmación de que la elección de uno de esos criterios significa una negación del principio de favorabilidad, pues, como se indicó, es una de las formas posibles de llegar a una solución en los casos concretos a partir de ponderar distintos principios concurrentes. La alegación del accionante, en cambio, está dirigida a que se dé aplicación de manera absoluta al principio de favorabilidad para su interés particular, desconociendo que, así como en la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por esta Corporación, también en el caso de la jurisprudencia constitucional y en la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, se ha dado aplicación a la favorabilidad con un resultado distinto al que el tutelante pretende. Después de haberse analizado los defectos en que presuntamente se había incurrido en las providencias [cuestionadas] y verificar que no se presentó ninguno, cabe concluir que las autoridades judiciales que las profirieron no vulneraron los derechos fundamentales del actor, razón por la cual, se confirmará la decisión que negó el amparo de los mismos.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.G.S.L., sin medio magnético a la fecha (15/08/2019).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019).

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-00388-01(AC)

Actor: LUZ MARINA RESTREPO DE RESTREPO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

ACCIÓN DE TUTELA– SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por L.M.R. de R. contra el fallo proferido por el Consejo de Estado - Sección Quinta, el 28 de febrero de 2019, que negó el amparo deprecado.

  1. ANTECEDENTES

L.M.R. de R., a través de apoderado judicial, presentó solicitud de amparo constitucional[1] en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la sentencia del 6 de diciembre del 2018 proferida por la autoridad accionada, la cual revocó la decisión de primera instancia que ordenó liquidar la pensión de jubilación de la accionante.

  1. Hechos

1.1. L.M.R. de R. nació el 07 de enero de 1955 y trabajó como docente oficial desde el 16 de mayo de 1977 hasta el 30 de julio de 2008[2].

1.2. La Secretaría de Educación del municipio de Armenia, por Resolución número 1356 de 2010, reconoció a la actora pensión mensual vitalicia de jubilación, con un monto del 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicio[3].

1.3. Posteriormente, en cumplimiento de sentencia judicial, la Secretaría de Educación del municipio de Armenia por resolución 3190 de 2014[4], reajustó la pensión de jubilación incluyendo la prima de servicios.

1.4. La actora solicitó, el 6 de julio de 2015, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., el ajuste de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados[5].

1.5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. no se pronunció sobre la solicitud.

1.6. La actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 18 de mayo de 2016, en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., con la pretensión de: i) declarar la nulidad de la resolución 1356 del 2010, en lo relacionado a la cuantía de la mesada pensional; ii) declarar la nulidad del acto ficto que ante el silencio de la entidad, se configuró el 6 de octubre de 2015, y del cual se deriva la negación de la reliquidación de la pensión; y, iii) se le reconozca y pague la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo la prima de servicios como factor salarial desde el 8 de enero de 2010.

Para soportar lo anterior señaló que la Ley 33 de 1985, de la que es beneficiaria, estableció una lista no taxativa de factores salariales y, conforme lo estableció la jurisprudencia del Consejo de Estado, era procedente calcular la pensión con base en todos los factores salariales.

1.7. El asunto correspondió por competencia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia[6], autoridad que, en sentencia de primera instancia del 27 de agosto de 2018[7], accedió a la pretensión de la reliquidación de la pensión.

1.8. El Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. impugnó esta decisión el 4 de septiembre de 2018[8], al considerar que no se ajustó a lo regulado en la ley 33 de 1985, a los artículos 3 del Decreto 3752 de 2003 y 48 de la Constitución Política, los cuales disponen que solo se puede tener como base de liquidación aquellos factores salariales que hayan sido base de cotización.

Por otra parte, alegó que no es el Ministerio de Educación el encargado del pago de las pensiones de los docentes nacionalizados sino la Fiduciaria la Previsora S.A por medio de la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial, por lo que no hay legitimación por pasiva.

1.9. El Tribunal Administrativo del Quindío conoció la apelación de este trámite ordinario y el 6 de diciembre de 2018[9] decidió revocar la sentencia de primera instancia. Afirmó que la prima de servicios no se encuentra consagrada en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 como un factor para incluir en la base de liquidación pensional, por lo tanto, acogiendo la tesis actual unificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia del 28 de agosto de 2018, no hay lugar a que la prima solicitada sea incluida en la pensión de jubilación de la demandante.

  1. Pretensiones de tutela

L.M.R. de R., a través de apoderado judicial, incoó acción de tutela el 30 de enero de 2019[10] y solicitó: i) amparar sus derechos fundamentales “al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia”; ii) dejar sin efectos la providencia del 6 de diciembre de 2018...

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