SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00056-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 26-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382369

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00056-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 26-02-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha26 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00056-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que accede a las pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Conforme a lo establecido por la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERCHOS FUNDAMENTALES


[L]a Sala advierte que las alegaciones del actor no están llamadas a prosperar, toda vez que no cumplió con la carga que debía soportar, esto es brindar los datos necesarios de la providencia que estima desconocida; de tal suerte que permita al juez constitucional realizar un cotejo, con miras a constatar la existencia o no del yerro alegado. Sin embargo, revisado el contenido de la (…) providencia [alegada como desconocida], la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Nariño fundó su decisión en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 (…), en cuanto dicha providencia fijó una escala para determinar el monto de la indemnización a reconocer, producto de la existencia de daño moral. En efecto, la Sala constata se trata de un pronunciamiento de unificación mediante el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado fija unos parámetros con el fin de reconocer los perjuicios morales sufridos por la víctima y su familia (…) la Sala destaca que el Tribunal Administrativo de Nariño, atendió íntegramente lo dispuesto en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, concediendo a los demandantes el máximo permitido por la jurisprudencia de esta Corporación, y aun cuando el monto de la indemnización no satisface los intereses de los accionantes, no es menos cierto que los valores reconocidos se encuentran dentro de los rangos establecidos por el órgano de cierre.


NOTA DE RELATORÍA: En relación con los topes indemnizatorios para determinar el monto del perjuicio moral, ver la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172), C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz, de esta Corporación.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00056-00(AC)


Actor: GREGORIO OTAVALO CACHIMUEL


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO




La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Gregorio Otavalo Cachimuel, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Nariño.


  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y las pretensiones


El señor Gregorio Otavalo Cachimuel, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia1, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Nariño, como consecuencia del presunto desconocimiento del precedente judicial en que incurrió al momento de dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de reparación directa que dio origen a la presente acción constitucional.


En amparo de los derechos invocados, solicitó:


(…) Promuevo acción de tutela, de conformidad con el artículo 86 superior, Decretos reglamentarios 2591 y 306 de 1992. 1382 de 2000, para que judicialmente se conceda la protección constitucional, mismos que fueron vulnerados (sic) por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el fallo de segunda instancia de fecha 7 de noviembre de 2018, proferido dentro del proceso No. 2012-00091, número interno 1149, demandantes: Gregorio Otavalo Cachimuel y otros, obrando como demandados la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. (…) ”.


  1. Hechos


La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación2:


Los señores Gregorio Otavalo Cachimuel, Rosa Otavalo Cachimuel, Luz Otavalo Cachimuel, Dolores Otavalo Cachimuel, Carmela Otavalo Cachimuel, Margarita Otavalo Cachimuel y Mariano Otavalo Cachimuel, en ejercicio de la acción3 de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional4, en la que solicitó que se le declare extracontractualmente responsable por el deceso del señor José Antonio Otavalo Cachimuel, ocurrido el 12 de abril de 2008.


El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Pasto, que con sentencia de 14 de agosto de 20145 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, condenó a la entidad demandada al pago de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno de los demandantes, como indemnización a título de perjuicios morales y negó las demás pretensiones de la demanda.


Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación6.


El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia de 7 de noviembre de 20187, revocó la decisión impugnada; en su lugar, ordenó a la demandada que indemnizara a los demandantes a título de daños morales con una cifra equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno y, además, dispuso el pago de los perjuicios materiales causados al señor Gregorio Otavalo Cachimuel, con ocasión de las expensas en que incurrió para solventar los gastos de las honras fúnebres del señor José Antonio Otavalo Cachimuel.


El accionante afirmó que el Tribunal accionado, desconoció el precedente judicial trazado por la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 28 de agosto de 20148.


En ese sentido, señaló que dicha providencia fijó una escala para determinar el monto de la indemnización a reconocer, producto de la existencia de daños morales, la cual corresponde a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para las personas que se encontraran dentro del segundo grado de consanguinidad de la víctima.


Enfatizaron que la indemnización reconocida en su favor desconoce lo dispuesto en el pronunciamiento de unificación.


Concluyó que la sentencia cuestionada desconoce el principio de reparación integral del daño.


  1. Trámite


Mediante auto de 16 de enero de 20199 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


Asimismo, se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, al Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Pasto y a los señores Rosa Otavalo Cachimuel, Luz Otavalo Cachimuel, Dolores Otavalo Cachimuel, Carmela Otavalo Cachimuel, Margarita Otavalo Cachimuel y Mariano Otavalo Cachimuel, por tener interés directo en las resultas del proceso.


  1. Intervenciones

El Tribunal Administrativo de Nariño10, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción constitucional.


Refirió que el sustento del escrito de tutela comporta un disenso con las consideraciones realizadas en la sentencia cuestionada, lo cual no comporta una razón para acudir al amparo constitucional.


Asimismo, indicó que el actor no agotó la carga argumentativa necesaria con el fin de probar el yerro alegado.


El Ministerio de Defensa Nacional11 se opuso a las pretensiones de la tutela.


Manifestó que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo Nariño, no comporta una conducta lesiva de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.


Afirmó que el accionante pretende utilizar la tutela como una instancia adicional, dentro del proceso que finalizó con la expedición de la sentencia cuestionada.


El Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Pasto12 pidió que se negaran las pretensiones de la demanda.


Arguyó que la providencia cuestionada se profirió con observancia de la jurisprudencia y normatividad aplicable al caso en concreto.


  1. CONSIDERACIONES

  1. Competencia


La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR