SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00970-01 de Consejo de Estado del 22-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382406

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00970-01 de Consejo de Estado del 22-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122
EmisorSALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Fecha22 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00970-01

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / CAUSAL PREVISTA POR EL ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2009 – Presupuestos de configuración / VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - interpretación restrictiva / INHABILIDAD – No se configura cuando el aspirante a congresista paga el valor del daño

La pérdida de investidura es una acción pública prevista expresamente por la Constitución Política, que puede ser ejercida directamente por todo ciudadano y por la mesa directiva de cada cámara, de manera directa y de acuerdo con las causales dispuestas por la Constitución y desarrolladas por la ley. En estas condiciones, dicha acción constituye una expresión del derecho político, de carácter fundamental, de ejercer un control sobre la conducta y actuación de los integrantes de las corporaciones públicas. (…) [L]a jurisprudencia de esta corporación ha explicado que, para la configuración de la causal aquí invocada, se exige que, con anterioridad a la inscripción o elección del candidato, 1) el Estado haya sido condenado patrimonialmente y que 2) la anterior condena provenga de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público, así calificada mediante “sentencia judicial ejecutoriada”. Lo anterior, salvo que el servidor público haya pagado la condena que le fue impuesta. (…) En consecuencia, no podrá ser congresista quien haya causado una condena patrimonial al Estado, debido a su conducta dolosa o gravemente culposa, así declarada mediante una providencia judicial ejecutoriada. No obstante, dicha causal de inhabilidad no se configura si se presenta el hecho exceptivo que enerva su supuesto fáctico, esto es, el pago del valor del daño. (…) La causal de inhabilidad aquí estudiada tiene una estructura específica, cuyos elementos están definidos por significados jurídicos determinados que, a su vez, obedecen a la finalidad de la sanción. La concurrencia de cada uno de estos elementos, en cada caso concreto, permite al juez de la pérdida de investidura verificar la proporcionalidad de la sanción. Por tanto, ninguno de ellos puede ser reemplazado por otro, ni su lógica puede ser extendida o flexibilizada para calificar hechos o conductas que no se subsumirían estrictamente en ellos, tal como fueron diseñados por el legislador

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 122

CAUSAL PREVISTA POR EL ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2009 – Elementos de configuración / DECISIÓN ADMINISTRATIVA DE RESPONSABILIDAD FISCAL PROFERIDA POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – No configura inhabilidad

El primer elemento de la causal de inhabilidad estudiada alude a la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado. Es decir, en este supuesto, el Estado debe responder por los daños antijurídicos ocasionados a un tercero, provenientes de una acción o una omisión que le es imputable. Este elemento claramente difiere de un fallo, de naturaleza administrativa, proferido por una Contraloría –general o de los niveles territoriales-, en el que se constata la existencia de un detrimento del patrimonio estatal. (…) Además, en una decisión administrativa de responsabilidad fiscal no existe una condena en contra del Estado. (…) la Sala concluye que una decisión administrativa de responsabilidad fiscal no tiene el mismo contenido jurídico que define el primer elemento de la causal de inhabilidad aquí invocada. En efecto, una hace referencia a la condena impuesta al Estado y la otra a un fallo resarcitorio del patrimonio estatal. En consecuencia, se trata de dos hipótesis distintas que, de ninguna manera, se pueden asimilar. (…) el ingrediente de sentencia ejecutoriada constituye una garantía de seguridad jurídica, toda vez que la calificación de la conducta del servidor público debe haber sido declarada por un juez de la República, mediante una providencia judicial ejecutoriada. Esta garantía tiene la función de proteger el derecho de todos los ciudadanos a que la discusión sobre su responsabilidad sea cerrada de manera definitiva por un juez competente e imparcial, en el marco de un debido proceso y en el que haya tenido la oportunidad de agotar todos los recursos previstos por el legislador. De acuerdo con lo anterior, para la configuración de este segundo elemento, no basta con la existencia de cualquier decisión que haya calificado la conducta del servidor público como dolosa o gravemente culposa, sino de aquel comportamiento, así declarado mediante una providencia judicial, que haya generado la responsabilidad patrimonial del Estado

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 122

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del proceso de responsabilidad fiscal ver Corte Constitucional. Sentencias SU-620 de 1996, C-364 de 2001, C-557 de 2001, C-840 de 2001, C-836 de 2013 y C-338 de 2014. En el mismo sentido, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Providencia de 16 de septiembre de 2019, proceso No. 11001-03-06-000-2019-00002-00(C)

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00970-01(PI)

Actor: C.A.F.

Demandado: G.F.P.U.

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Temas: PÉRDIDA DE INVESTIDURA – CAUSAL PREVISTA POR EL ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2009 – VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA – Sentencia ejecutoriada – Condena del Estado a una reparación patrimonial – D. o culpa grave del servidor público así declarada mediante sentencia ejecutoriada

Síntesis del caso: C.A.F. presentó solicitud de pérdida de investidura contra el senador G.F.P.U., con fundamento en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, según el cual, no podrá ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, ni elegido, a quien de lugar, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial. En criterio del demandante, dicha causal se configura en este caso debido a las tres decisiones de responsabilidad fiscal proferidos por la Contraloría Distrital de Bogotá en contra del convocado, que evidenciaron una afectación patrimonial para el Distrito durante el período que ejerció su mandato como alcalde de Bogotá (2012-2015).

Conoce la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el recurso de apelación interpuesto por el solicitante en contra de la Sentencia proferida el 15 de julio de 2019 por la Sala Especial de Decisión No. 20, mediante la cual se negó la solicitud de pérdida de investidura presentada en contra de G.F.P.U., Senador de la República para el período constitucional 2018-2022.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Solicitud de pérdida de investidura y trámite de primera instancia; 1.2. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

1.1. Solicitud de pérdida de investidura y trámite de primera instancia

  1. El 6 de marzo de 2019, C.A.F. presentó solicitud de pérdida de investidura[1] contra G.F.P.U.
  2. El 11 de marzo de 2019, la Sala Especial de Pérdida de Investidura No. 20 inadmitió la solicitud, por incumplir los requisitos previstos por los artículos 5, sección b) y c), y 8 de la Ley 1881 de 2018[2]

  1. El 26 de marzo de 2019, el solicitante subsanó su escrito, en el cual precisó la causal de inhabilidad alegada, así como los supuestos fácticos y jurídicos que la sustentaban. Al respecto, señaló que el senador P.U. estaba incurso en la inhabilidad consagrada en el artículo 122 de la Constitución Política, según el cual, “no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado (…) quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño”.

  1. En criterio del actor, la anterior causal se configuraba en este caso, toda vez que "[e]l acá Demandado [en] esencia, tiene tres decisiones en su contra tomadas por la Contraloría de Bogotá y que hacen referencia a decisiones de su Alcaldía (2012-2015) que, según el ente de control, le costaron a la ciudad más de 300 mil millones de pesos" (se trascribe). Así se constata, según el solicitante, con los certificados de antecedentes expedidos por la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales...

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