SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01786-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382429

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01786-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01786-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho / DEFECTO SUSTANTIVO, DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Inexistencia / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE - Inclusión de la prima de navidad / RÉGIMEN PENSIÓNAL APLICABLE A DOCENTES - Ley 33 de 1985 y Ley 91 de 1989 para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos objeto de cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social

[E]l Tribunal estableció que como el señor [P.M.M.M., fue vinculado al magisterio con anterioridad al 27 de junio de 2003, le es aplicable, para efectos de reconocimiento de la pensión, de la Ley 33 de 1985:

(…) no es plausible endilgarle la vulneración de derechos fundamentales, (…) el Tribunal Administrativo de C. cumplió con la carga de transparencia que le asistía al exponer de manera suficiente las razones por las cuales adoptó el criterio establecido por el Consejo de Estado, luego de realizar el análisis jurídico del asunto puesto a su consideración, no es plausible derivar de la sentencia cuestionada la vulneración de los derechos invocados por la accionante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01786-00(AC)

Actor: P.M.M.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

ACCIÓN DE TUTELA

I. ANTECEDENTES

El señor P.M.M.M., actuando por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de C., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición de la providencia de 6 diciembre de 2018 que confirmó la sentencia de primera instancia en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se ordenó reliquidar la pensión del demandante con la inclusión de las doceavas partes de la prima de navidad.

1.- HECHOS

1.1. El señor P.M.M. laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos en la Ley para el reconocimiento de su pensión de jubilación.

1.2. Mediante Resolución 2493 de 28 de abril de 2014, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación; sin embargo, no tuvo en cuenta al momento de efectuar la liquidación, las primas de navidad, de vacaciones y demás factores salariales que devengó durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.

1.3. Inconforme con lo anterior, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, despacho que en providencia de 12 de junio de 2018 negó las pretensiones de la demanda.

1.4. Apelada la decisión por el demandante, el Tribunal Administrativo de C., mediante sentencia de 6 de diciembre de 2018, confirmó lo resuelto por el a quo.

  1. Fundamentos de la acción

En la acción de tutela, el apoderado de la accionante indicó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, vulneró los derechos fundamentales de su poderdante al incurrir en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución con los siguientes argumentos:

  • En la providencia objeto de reproche se presentó incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión por cuanto a lo largo de la sentencia se especifica que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, se les aplica las normas para los servidores del sector público nacional, razón por la cual se rigen por la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989.

  • Así mismo el Tribunal ratifica lo establecido por el Consejo de Estado donde se especifica que los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación de la pensión establecida en las Leyes 33 y 62 de 1985 en el sentido de que las mismas no deben interpretarse de forma taxativa, sino meramente enunciativa y finalmente estableció que para que dichos factores sean tenidos en cuenta se debe presentar cotización por cada uno de ellos.

  • La decisión del Tribunal resulta incongruente, teniendo en cuenta que en el marco jurídico argumentó su tesis basado en todo el precedente jurídico que tiene el Consejo de Estado en cuanto a la liquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, sin embargo concluye que en el concerniente a los factores salariales se debe tener en cuenta aquellos que sean directamente remunerativos del servicio y sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes.

  • El Tribunal desconoció que en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, proferida el 28 de agosto de 20018, expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01 se estableció que las reglas allí establecidas no cobijan a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debido a que fueron exceptuados del Sistema Integral de seguridad Social, en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

  • Tampoco tuvo en cuenta que el artículo 53 de la Constitución Política determina que en caso en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho, se debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador.

  1. Pretensiones

« 1. Se declare que el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERIA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA, integrada por los magistrados L.E. MESA NIEVES, P.O.S., N.P.B.V., transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en las sentencias del 12 DE JUNIO DE 2018 y 06 DICIEMBRE DE 2018 proferida dentro de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el (la) Docente PRUDENCIO MANUEL MONTEROSA MONTEROSA contra La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE MAGISTERIO, bajo radicado N° 23001333300320170018101.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERIA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA, por los magistrados L.E. MESA NIEVES, P.O.S., N.P.B.V.; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 25001-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), de esta Honorable Corporación con ponencia del consejero Dr. V.H.A.A..[1] (Sic toda la cita) »

  1. Trámite procesal

Avocado el conocimiento de la presente acción mediante auto de 7 de mayo de 2019, se ordenó notificar como accionados a...

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