SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2013-00943-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382435

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2013-00943-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-11-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 133 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 209 / Sobre el control integral de los actos administrativos disciplinarios, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1220-2011, C.P. William Giraldo / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 133 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 209
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha07 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-25-000-2013-00943-00

CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS

La Sala que de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 proferida por la Sala Plena de esta corporación, el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral; en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales

FUENTE FORMAL : Sobre el control integral de los actos administrativos disciplinarios, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1220-2011, C.W.G.

COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN PARA IMPONER SANCIONES DISCIPLINARIAS A SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR

Para la Sala es evidente lo siguiente: que i) que los efectos de la sentencia del 17 de noviembre de 2017 son inter partes y no erga omnes, es decir, esa sentencia produjo efectos únicamente para las partes del citado proceso; ii) la Procuraduría General de la Nación conserva sus competencias, establecidas en el derecho interno colombiano, para imponer sanciones a los servidores públicos de elección popular; iii) en la obligación del Estado Colombiano de luchar contra el infortunio de la corrupción impuesta por el derecho interno y convencional no pueden escapar a su control los servidores públicos de elección popular, iv) los jueces deben velar porque el efecto útil de la Convención Americana de los Derechos se armonice con el ordenamiento jurídico de cada país, sin embargo en ese control los jueces no están facultados para expulsar del ordenamiento jurídico interno las normas sobre control de los servidores públicos de elección popular.Los servidores públicos de elección popular no pueden eludir o ser ajenos al control disciplinario sobre su gestión, por el hecho de haber sido elegidos popularmente, por el contrario, esos servidores públicos adquieren una más acentuada responsabilidad en el ejercicio impoluto de la función encomendada, por la confianza depositada por sus electores en desarrollo del principio democrático para que cumplan sus obligaciones y deberes con el mayor decoro y esfuerzo posible.

INCOMPATIBILIDADES DEL SERVIDOR PÚBLICO DE ELECCIÓN POPULAR

La Sala siguiendo los lineamientos de una sana hermenéutica evidencia que el precitado artículo 39 de la Ley 734 de 2002, numeral 1, literal b) tiene como finalidades las siguientes: i) prevenir que el servidor público de elección popular ejerza simultáneamente con la función pública encomendada alguna práctica profesional que ponga en conflicto el interés general con el particular; (ii) evitar que el servidor público elegido popularmente obtenga beneficios (que pueden ser pecuniarios o no pecuniarios), dádivas, ventajas, para sí mismo o para otra persona al ejercer simultáneamente la actividad de apoderado judicial particular o gestor ante las entidades señaladas, con las funciones de servidor público elegido popularmente iii) propiciar que el servidor público elegido popularmente le dedique todo su tiempo y esfuerzo al cargo al que ha sido elegido, cumpliendo cabalmente los principios de moralidad, imparcialidad transparencia, eficacia y no defraude a la sociedad ni la confianza ni el voto depositado por sus electores. Es evidente entonces que la citada disposición tiene unos fines legítimos y protectores del Estado Social de Derecho orientados a que los servidores públicos de elección popular cumplan sus funciones bajo el marco de los preciados principios que rigen la función pública establecidos en los artículos 6, 123, 133 y 209 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 133 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 209

PLIEGO DE CARGOS - No es susceptible de control judicial / ACTO PREPARATORIO

Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación el pliego de cargos es un acto de carácter preparatorio que por su naturaleza escapa al control de la jurisdicción.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del pliego de cargos, ver: C de E, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección "A" C:P. G.E.G.A. de 16 de febrero de 2012,rad: 11001-03-25-000-2010-00048-00(0384-10)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

C. ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00943-00(2084-13)

Actor: O.R.D.V.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Nulidad y restablecimiento del derecho. Sentencia de única instancia. Ley 1437 de 2011.

ASUNTO

Procede la Sala a dictar la sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor O.R.D.V. contra la Procuraduría General de la Nación.

  1. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA

El señor O.R.D.V., actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó a la Procuraduría General de la Nación, el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

(i) La nulidad de la decisión disciplinaria de 22 de diciembre de 2011, proferida por el P. General de la Nación, en donde se declaró responsable de los cargos formulados al demandante en su condición de Gobernador del Departamento del M., para la época de los hechos, con destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el termino de quince (15) años.

(ii). La nulidad de la Decisión disciplinaria del 8 de marzo de 2012, proferida por el señor P. General de la Nación, en donde resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, confirmando en todas sus partes el fallo sancionatorio del 22 de diciembre de 2011.

(iii). Que para restablecer el derecho del demandante, se disponga que la Nación – Procuraduría General de la Nación debe reintegrarlo al cargo del cual fue removido por los actos administrativos acusados, en el cual tendrá derecho a permanecer hasta que sea removido en forma legal.

(iv.) Se ordene a la Procuraduría General de la Nación, pagar al demandante o a quien represente sus derechos, la totalidad de las asignaciones (sueldos, primas, bonificaciones y demás prestaciones etc.) que hubiere dejado de percibir por causa de los actos acusados, a partir de la suspensión provisional del cargo – inclusive- 13 de diciembre de 2010 (sic) y hasta la fecha de terminación de su periodo constitucional como gobernador, esto es, 31 de diciembre de 2011, debiéndose considerar que para todos los efectos legales como pensión, cesantías, prestaciones sociales etc. no ha existido solución de continuidad en los servicios del actor como Gobernador del Departamento del M..

(v.) Se ordene el ajuste del pago de los salarios y prestaciones sociales que resulten a favor del actor, de conformidad con el artículo 188 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, hasta la fecha de terminación de su periodo constitucional como gobernador del Departamento del M. – 31 de diciembre de 2011.

(vi.) Como consecuencia de lo anterior, deprecó el pago de la suma de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral, así como las costas y los gastos ocasionados en virtud de la demanda.

(vii.) Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los artículos 188, 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (sic)

1.2. Fundamentos fácticos...

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