SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00853-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382475

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00853-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00853-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha27 Mayo 2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema / REGLA JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA APLICACIÓN DEL IBL PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Consonancia entre Corte Constitucional y Consejo de Estado

En la providencia objeto de cuestionamiento, el Tribunal accionado concluyó (i) que debido a que la vinculación al servicio docente de la [accionante] ocurrió con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de ese año, el régimen pensional aplicable es el contenido en Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985.Respecto de los factores salariales que deben incluirse en el Índice Base de Liquidación indicó que solo deben ser tenidos en cuenta aquellos sobre los cuales se efectuó cotizaciones a pensión, en aplicación del criterio de interpretación previsto en la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado. No obstante, para la parte tutelante, tales consideraciones atentan contra sus derechos fundamentales, pues asegura que la decisión de instancia debió atenerse a las disposiciones propuestas por esta Corporación en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. (…) En lo que se refiere a la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, la S.P. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, acogió el criterio de interpretación sostenido por la Corte Constitucional y dejó atrás la interpretación otrora sostenida por la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia del 4 de agosto de 2010 y destacó lo siguiente: (i) el deber de cumplir el mandato previsto en el inciso 6, del artículo 1, del Acto Legislativo 01 de 2005, incorporado en el artículo 48 de la Carta Política, donde se dispuso que «para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones» y; (ii) respetar el «querer del legislador», quien enlistó los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, por lo que es a estos a los que se debe limitar la base de liquidación. (…) En este estado de cosas, se concluye por esta S. de decisión, que el criterio aplicado por el Tribunal accionado no comporta una actuación incursa en vía de hecho, que vulnere los derechos fundamentales del pensionado, pues en su autonomía funcional tomó de referente la interpretación que, en su criterio, encontró ajustada a la Carta Política y que estaba en toda su potestad de acoger, dado el carácter vinculante de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00853-01(AC)

Actor: M.C.T. DE TORRES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO

Decide la S. la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 4 de abril de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que rechazó el medio de amparo de la referencia frente a la incongruencia alegada y negó el amparo de los derechos deprecados relacionados con el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial.

1. La acción de tutela

La señora M.C.T. de la Torre, quien actúa por conducto de apoderado judicial, promueve acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Quindío para que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital.

1.1. Pretensiones

Fueron concretadas de la siguiente forma:

  1. Se declare que el tribunal administrativo del quindío, integrada por los magistrados alejandro londoño jaramillo, rigoberto reyes gómez y luis javier rosero villota, trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del 06 de diciembre de 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el (la) docente martha cecilia tejada de torres contra La nación – ministerio de educación – fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, bajo radicado N° 63001333300320160016301
  2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al tribunal administrativo del Quindío, integrada por los magistrados alejandro londoño jaramillo, rigoberto reyes gómez y luis javier rosero villota; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 25001-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), de esta Honorable Corporación con ponencia del consejero Dr. V.H.A.A

1.2. Hechos de la solicitud

La señora M.C. Tejada de Torres laboró por más de 20 años al servicio del Magisterio Nacional y por medio de Resolución 63 del 2012, se le reconoció pensión de jubilación solo con base en la asignación básica mensual de la docente, sin tener en cuenta la prima de navidad, vacaciones y otra clase de factores salariales que debieron incluirse en la liquidación pensional.

La accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de discutir el acto administrativo de reconocimiento pensional y los respectivos factores salariales incluidos.

La demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Armenia y se le asignó el radicado 63001-33-33-003-2016-00163-01. Se profirió sentencia de primera instancia del 27 de agosto de 2018, que accedió a las pretensiones del medio de control y ordenó a la parte demandada liquidar la pensión de la señora M. Tejada con base en el 75 % del promedio de lo devengado durante el último año de servicio.

El Ministerio presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que fue resuelto en fallo del 6 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la que se revocó la decisión recurrida y negó las pretensiones de la demanda.

1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante

El apoderado judicial de la accionante, considera que el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado en la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, relacionado con el índice Base de Liquidación fijado para los beneficiarios del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993.

El profesional del derecho asegura que la parte accionada ha incurrido en un defecto sustantivo y en una falta de motivación en la sentencia del 6 de diciembre de 2018, pues en la parte motiva de la decisión se argumenta que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados antes del 27 de junio de 2003, se rigen por la Ley 33 de 1985 en materia pensional.

Posteriormente, el Tribunal citó la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, aunado a los argumentos relacionados con la importancia y el obligatorio cumplimiento de los precedentes jurisprudenciales; a pesar de tales afirmaciones, concluyó que a la demandante le es aplicable en su integridad las Leyes 33 y 62 de 1985 para efectos de liquidar su asignación pensional.

En la cuestionada decisión también se precisó que los factores salariales a tener en cuenta para el reconocimiento pensional deben ser solo los «directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes o cotizaciones», apreciación por la que revocó la decisión de primera instancia.

1.4. Trámite en primera instancia

El presente medio de amparo fue admitido por medio de auto del 1 de marzo de 2019, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en donde se ordenó notificar del trámite constitucional al Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, Secretaría de Educación del Quindío, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, F. la Previsora s.a y al Tribunal Administrativo del Quindío, para que en el término de 3 días se pronunciaran sobre los hechos del escrito de tutela (folios 87 a 88).

1.5. Intervenciones

La F. la Previsora allegó contestación a través de correo electrónico del 7 de marzo de esta anualidad, alegando una inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte tutelante, pues considera que el Tribunal Administrativo del...

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