SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00937-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 10-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382487

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00937-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 10-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6. / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6. / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 322.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha10 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00937-01



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en término razonable


Requisito de inmediatez para instaurar la solicitud de amparo, respecto del auto de 9 de agosto de 2017. En el sub lite se observa que no se colma el requisito de inmediatez en relación con el auto de 9 de agosto de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, con el que se concedió ante el Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de julio de 2017, proferida dentro de la acción popular 68001-23-33-006-2016-00615-00, pues el término (más de 6 meses) que transcurrió entre su ejecutoria (17 de agosto de 2017) y la presentación de la solicitud de amparo (6 de marzo de 2019), no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario solicitar su protección de manera oportuna. (…) A. respecto, se tiene que la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria. (…) Así las cosas, comoquiera que el término de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la acción de tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial y en el asunto sub judice el actor no justificó su omisión de promover dentro de ese lapso el amparo constitucional contra el auto de 9 de agosto de 2017, la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se colma y, por lo tanto, rechazará por improcedente la solicitud de amparo en lo atañedero al reproche de ese proveído. NOTA DE RELATORIA: referente a los requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, exp: T-755869, M.E.M.L.. En cuanto a los casos en los que la tutela resulta improcedente, remitirse a: Corte Constitucional, Sentencia T-142 del 1 de marzo de 2012, exp: T-3242799 M.H.A.S.P.. En cuanto al término razonable para la interposición de la acción de tutela, remitirse a: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 05 de agosto de 2014, Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, M P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / INCIDENTE DE NULIDAD - medio de defensa judicial, idóneo y eficaz


Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, en lo concerniente a la falta de notificación del auto de 22 de mayo de 2018. En el asunto sub examine se advierte que el accionante sostiene que no le fue posible solicitar la revisión del fallo dictado dentro de la acción popular 68001-23-33-006-2016-00615-00, «[…] tal y como lo prevé la [L]ey [270] de [1996]», dado que «[…] no le fue notificada la resolución de haber rechazado todos [sus] recursos de ley por parte del Consejo [de] Estado […]», es decir, a su juicio, la falta de notificación de la providencia de 13 de agosto de 2018, con la que el Consejo de Estado (sección primera) negó el recurso de reposición y rechazó por improcedentes los de queja y súplica interpuestos contra el auto de 22 de mayo de ese año, que rechazó por extemporánea la alzada formulada contra el fallo de 25 de julio de 2017, dictado dentro de la referida acción popular, ocasionó el quebranto de sus garantías superiores, por cuanto le impidió acudir a la instancia de revisión de ese pronunciamiento judicial. (…) De lo enunciado se colige que la presunta irregularidad advertida por el actor, comporta una de las causales de nulidad previstas en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP) (…) Bajo esta perspectiva, resulta evidente que la mencionada inconformidad, consistente en la falta de notificación del auto de 13 de agosto de 2018, debió atenderse por el Consejo de Estado (sección primera), a través del trámite de incidentes, conforme a los artículos 127 y siguientes del CGP, con el fin de que se determinara si, en efecto, se presentó vulneración al derecho constitucional fundamental al debido proceso, en atención a que no se practicó la notificación del aludido proveído en debida forma y, en caso afirmativo, anular las actuaciones procesales a partir de dicha irregularidad. (…) A. respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-113 de 2013 en relación con que la acción de tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo para resolver problemas jurídicos que deben ser decididos al interior del proceso ordinario (…) A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]», y en el asunto sub examine, pese a que el accionante contaba con otro medio judicial ordinario (incidente de nulidad por indebida notificación), omitió hacer uso de él, descuido que además de no haber sido justificado, evidentemente le impidió obtener la protección de los derechos que ahora reclama como si este fuera el escenario apropiado para revivir esa oportunidad, que valga decir, sí le otorgaba el ordenamiento jurídico dentro de la acción popular, pues pudo conseguir el amparo que hoy depreca, y no lo obtuvo por su inactividad, como se expuso en líneas anteriores. (…) En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]. (…) Con base en lo expuesto, en atención a que lo relacionado con la falta de notificación del auto de 13 de agosto de 2018, no satisface los preceptos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, se impone su rechazo. NOTA DE RELATORIA: respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.: María Elizabeth García González.



FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / RECURSO DE APELACIÓN - Término para declararlo desierto


La jurisprudencia constitucional ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla. (…) Del recurso de apelación contra sentencia proferida en el trámite de una acción popular. (…) [S]e tiene que el recurso de apelación contra sentencias deberá interponerse y sustentarse al momento de su presentación, si el fallo se dictó en audiencia, o dentro de los tres días siguientes a su notificación si tuvo lugar fuera de ella. Asimismo, para tal efecto, se impone la carga de precisar de manera breve los reparos que se tengan sobre la decisión, puesto que, si transcurrido este lapso no se satisface ese requisito, el juez podrá declararlo desierto. (…) En el asunto sub judice se observa que el 25 de julio de 2017 el Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones incoadas en la pluricitada acción popular, la cual le fue notificada al actor el 27 siguiente, a través de acta, en la que, dentro de sus observaciones, consignó: «[…] obtuve copia [de la] sentencia y apelo a [sic] la decisión», es decir, que a partir de ese momento, según lo contempla el numeral 3 del artículo 322 del CGP, aquel contaba con 3 días para sustentar de manera breve los reparos que tenía en relación con dicha decisión, los cuales vencieron el 1.º de agosto de esa anualidad. (…) Ahora bien, revisado el expediente se observa que el tutelante el 17 de agosto de 2017 presentó escrito encaminado a sustentar el referido recurso, esto es, cuando había fenecido el lapso que tenía para surtir dicha actuación, fecha para la que incluso ya se había dictado el auto que concedió la alzada ante el superior, por consiguiente, tal como lo concluyó esta Corporación (sección primera) en el proveído de 22 de mayo de 2018, el recurso no se sustentó dentro del término conferido por la norma procesal para dicho propósito. (…) Por otra parte, en la providencia de 13 de agosto de 2018, en virtud de los recursos de reposición y en subsidio queja y súplica formulados por el actor, las autoridades accionadas efectuaron un nuevo estudio, en el que aseveraron «[…] que la parte actora, en el acta de notificación de[l fallo] de primera instancia, se limitó [a] manifestar que apelaba dicha providencia; sin embargo, no fue sino hasta el [17] de agosto de 2017 que […] aportó un escrito mediante el cual desarrollaba los defectos que, a su juicio contenía la sentencia apelada […]». (…) Así las cosas, se evidencia que los autos de 22 de mayo y 13 de agosto de 2018 no incurren en el defecto sustantivo planteado por el peticionario, porque la decisión...

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