SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04385-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382620

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04385-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 04-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha04 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04385-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social


[E]n el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en razón a que, la autoridad judicial accionada aplicó correctamente las reglas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, para justificar en el caso concreto que se debían negar las pretensiones de la demanda. (…) Por las razones antes señaladas, se confirmara la sentencia impugnada al no encontrar configurado el defecto de desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado en lo concerniente a los factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812, a quienes resulta aplicable lo previsto en la Ley 33 de 29 de enero de 1985, incorporando únicamente aquellos factores sobre los cuales efectivamente se realizaron aportes al sistema de seguridad social.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04385-01(AC)


Actor: MARIO CALLE CADAVID


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA




La S. decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 7 de febrero de 2019, proferida por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado, por medio de la cual denegó el amparo solicitado.


I – ANTECEDENTES


I.1. La Solicitud


El señor MARIO CALLE CADAVID, mediante apoderado especial, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima1 al proferir, en segunda instancia, la sentencia de 25 de octubre de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001-33-33-004-2016-00291-01, que promovió contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. -FOMAG-2, por medio de la cual revocó la sentencia de 25 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué3, que había accedido a las pretensiones de la demanda.


I.2.- Hechos


Pese a que el actor no expuso la totalidad de los hechos en su escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes:


Que se desempeñó como docente vinculada al Departamento del Tolima, desde el 28 de abril de 1960 hasta el 5 de enero de 20154.


Que mediante la Resolución 5831 de 9 de septiembre de 2015, expedida por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.5, le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación, la cual se le concedió sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el referido estatus.


Que en desacuerdo con lo anterior, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FOMAG, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado que mediante sentencia de 25 de mayo de 2018, resolvió lo siguiente:

“[…]

PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 5831 de 09 de septiembre de 2015, por medio de la cual se reconoció pensión de jubilación al demandante, de conformidad con lo considerado en la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de resteblcieinto del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, de conformidad con sus competencias, a reliquidar la pensión de jubilación del demandante tomando el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional, incluyendo como factores salariales en forma proporcional, la asignación básica, 1/12 de las primas de vacaciones, navidad y servicios y las horas extras.

[…]”.


Que el FOMAG interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, solicitando su revocatoria, la cual fue resuelta por el Tribunal mediante sentencia de 25 de octubre de 2018, que revocó la decisión del a quo.


El Tribunal, dispuso en la parte resolutiva:


“[…]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Mario Calle Cadavid contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo - Nacional de Prestaciones Sociales del M., que accedió a las súplicas de la demanda, conforme lo expuesto.

[…]”.

La autoridad judicial accionada expresó que si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de 4 de agosto de 2010, había sostenido que la lista de los factores salariales establecida en la Ley 33 de 1985 no era taxativa y por lo tanto, para liquidar la pensión se debían tener en cuenta todos los factores devengados durante el último año de servicio, sin importar si estaban o no incluidos en la referida norma, tal posición jurisprudencial ya había sido cambiada en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20186, en la que se concluyó que los únicos factores que integran el ingreso base de liquidación de la pensión son aquellos sobre los cuales efectivamente se realizaron los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.


I.3.- Pretensiones


El actor solicitó en su escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y, pese a que no lo señaló expresamente, se entiende que pretende que se deje sin efecto la sentencia de 25 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal.


I.4.- Defensa


I.4.1.- El Tribunal guardó silencio.


I.4.2.- El Juzgado guardó silencio.


I.4.3.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no participado en la decisión del caso bajo estudio.


II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 7 de febrero de 2019, resolvió:


“[…]

Primero: Negar el amparo solicitado por el señor M.C.C. contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas.

[…]”.


Señaló que el Tribunal explicó ampliamente y de manera rigurosa las razones por las cuales aplicó la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20187 (Expediente radicado bajo el núm. 2012-00143-01)8.


Indicó que el Tribunal se acogió al razonamiento del Consejo de Estado en la que solo se deben tener en cuenta los factores salariales sobre los cuales efectivamente se realizaron los aportes al sistema de seguridad social.


III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN


El actor reitero los argumentos de la demanda inicial.


IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA


En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la S. Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, A.: Nery Germania Álvarez Bello, C. ponente María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.


En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la S. Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente núm. 2012-02201-01, Consejero ponente: doctor J.O.R.R..


En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional...

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