SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00367-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382625

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00367-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha10 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00367-01


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Establecido por el Consejo de Estado / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Ley 33 y 62 de 1985 para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[E]l Tribunal Administrativo del Quindío no incurrió en el defecto sustantivo denunciado por cuanto acogió en su decisión lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. En otras palabras, está acreditado que acató el régimen legal previsto para el sector docente en relación con el IBL para pensionados cuya vinculación sea anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. Normatividad de acuerdo con la cual, la pensión de jubilación es equivalente al 75% del salario promedio devengado dentro del último año de prestación de servicios con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se realizaron cotizaciones. Tampoco incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues formuló como regla de decisión lo dispuesto por la jurisprudencia de unificación reciente de esta Corporación y, así, resolvió declarar la legalidad del acto administrativo demandado en sede de nulidad y restablecimiento del derecho. Con relación a la causal especifica de violación directa de la Constitución, la Sala considera que en el caso bajo examen el Tribunal encartado no desconoció el principio de favorabilidad y tampoco hizo una interpretación de las disposiciones normativas contraria a ese derecho, pues precisamente consideró que no era procedente la reliquidación de la pensión de jubilación para incluir todos los factores salariales, de conformidad con el régimen legal previsto para el sector docente en relación con el IBL para pensionados cuya vinculación sea anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, y su modificatoria – Ley 62 de 1985, lo que en manera alguna trasgrede la Carta


FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1


NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (16/08/2019)



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: N.Y. CORRALES


Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-00367-01(AC)


Actor: ISABEL LILIANA GRISALES GUTIÉRREZ


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO




Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia


Tema: Acción de tutela contra providencia judicial, requisitos generales y específicos de procedencia.

Subtema 1: Requisitos específicos defecto sustantivo – defecto por falta de motivación – defecto por desconocimiento del precedente / reiteración del régimen pensional de docentes.

Sentencia: Se niega la solicitud de amparo constitucional por cuanto no se encuentran configurados los defectos alegados.


La Sala decide la impugnación presentada por I.L.G.G. contra el fallo proferido el 04 de abril de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación.


I. ANTECEDENTES


1.- La solicitud de tutela


El 30 de enero de 20191, I.L.G.G., mediante apoderado2, presentó acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío al proferir la sentencia de segunda instancia del 06 de diciembre de 2018, denegatoria de sus pretensiones de reliquidación pensional.


1.1.- Hechos


1.1.1.- Mediante la Resolución N° 000454 del 28 de marzo de 2015, se le reconoció a I.L.G.G. la pensión de jubilación al haber laborado por más de 20 años al servicio de la docencia oficial. Sin embargo, en la base de liquidación pensional se omitió tener en cuenta la prima de navidad, la prima de vacaciones y los demás factores salariales percibidos durante el último año de servicios, anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada.


1.1.2.- Por ello, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, en la que solicitó la nulidad parcial del acto de reconocimiento y a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 1 de febrero de 2016, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados en el último año anterior al cumplimiento del estatus de pensionada4.


1.1.3.- La acción de nulidad y restablecimiento del derecho correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, que mediante sentencia del 02 de agosto de 20185 accedió a las súplicas de la demanda; y en consecuencia declaró la nulidad del acto administrativo y a título de restablecimiento del derecho, ordenó la reliquidación y pago de la pensión de jubilación.


1.1.4.- En segunda instancia, fue de conocimiento del Tribunal Administrativo del Quindío que en providencia del 06 de diciembre de 20186 revocó la sentencia del 02 de agosto de los corrientes y negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:


(…) Debe indicarse que la prima de servicios, no se encuentra consagrada en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 como un factor para incluir en la base de liquidación pensional, por lo cual, acogiendo la tesis actual unificada de la S.P. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no hay lugar a que sea incluida en la pensión de jubilación de la demandante, por lo que deberá revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar, negarse las pretensiones de la demanda.


Dicha providencia, del 28 de agosto de 2018, por ser de unificación de jurisprudencia, ser de S.P. del órgano de cierre de esta jurisdicción y ser explícita en anunciar que no se pueden tener en cuenta factores sobre los cuales no se hubiese en su momento cotizado al sistema, inclusive en el sector docente, es imperativo aplicarla, no obstante la solicitud de la parte accionante de no considerarla en el sub judice7”.


1.2.- Fundamento de la acción de tutela


La accionante adujo que el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró los derechos fundamentales antes mencionados y argumentó que la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad general, así como los específicos, que hizo consistir en los siguientes:


1.2.1.- Defecto sustantivo, al incurrir en una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, pues el Tribunal realizó una equivocada argumentación jurídica y por ende el análisis final del fallo termina contrariando el estudio explicativo que expone durante la sentencia8. Además, el fallo censurado desconoció el principio de favorabilidad ya que “la interpretación que se le debe dar a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, debe ser la que permita efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales9”, por lo cual se deben tener en cuenta todos los factores que constituyen salario.

Bajo el mismo defecto, la providencia objeto de tutela “aplicó las normas previstas en la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia aplicable a casos NO ANÁLOGOS, cuando lo adecuado era tener en cuenta la Ley 91 de 1989 que remite a Leyes 33 y 62 de 198510”, según las cuales “el sector docente, percibirá una pensión equivalente al 75% del salario mensual promedio, (…) que para el sector público comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, tales como primas, sobresueldos, bonificaciones, gastos de representación, etc., además de la asignación básica fijada por la ley11”.

1.2.2.- Defecto por desconocimiento del precedente12, pues se inaplicó la jurisprudencia citada en la parte motiva de la...

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