SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03266-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 17-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382649

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03266-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 17-06-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 - NUMERAL 5
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03266-01
Fecha17 Junio 2019


Radicación número: 1100103150020180326601

Actor: Rosa Mercedes Ospina García

Accionado: Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial


[E]l medio de control en comento se encuentra aún en curso, lo que implica que, para efectos de valorar el requisito de subsidiariedad en el presente proceso de tutela, se deba precisar si la accionante cuenta con mecanismos de defensa dentro del medio de control irresuelto. En efecto, como indicó el juez de amparo de primera instancia, al examinar el requisito de inmediatez, dentro del proceso ordinario se puede solicitar, en cualquier momento, el levantamiento, modificación y revocatoria de la medida cautelar. (...) la parte actora del proceso de tutela, como afectada por la medida provisional decretada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuenta con la posibilidad de solicitar el levantamiento o modificación de la medida cautelar que acusa en este trámite constitucional, cumpliendo, claro está, con los requisitos de ley como la presentación de la respectiva caución.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 - NUMERAL 5


NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 02/08/2019.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03266-01(AC)


Actor: ROSA MERCEDES OSPINA GARCÍA


Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B




ACCIÓN DE TUTELA– SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación presentada por Rosa Mercedes Ospina García contra el fallo proferido por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, el 5 de febrero de 2019, que declaró improcedente la acción de tutela.


  1. ANTECEDENTES


Rosa Mercedes Ospina García, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de amparo constitucional1 en contra del Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, para obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con la providencia del 19 de julio de 2018, que ordenó reducir la mesada pensional de la accionante al cincuenta por ciento.


  1. Hechos


    1. El pensionado falleció el 1º de octubre de 2013, razón por la que el departamento de Córdoba reconoció la sustitución pensional a la cónyuge supérstite, Rosa Mercedes Ospina García, por resolución 0418 del 23 de abril de 2014.


    1. El 3 de junio de 2015, la señora Norelis Gregoria Galván Moreno presentó solicitud ante el departamento de Córdoba para que le fuera reconocido el 50% de la pensión de sobreviviente del fallecido Edgar José Santos Negrete, en su calidad de compañera permanente del causante. Esta petición le fue negada.


    1. Norelis Gregoria Galván Moreno interpuso demanda por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Córdoba, Secretaría de Educación Departamental, con el fin de que se le reconociera el 50% de la pensión sustitutiva

      . El conocimiento de este proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Córdoba


    1. La señora Norelis Gregoria Galván Moreno solicito como medida cautelar que se suspendieran los efectos la resolución 0418 del 23 de abril de 2014, y que, en su lugar, el 100% de la mesada pensional fuera dividido y pagado en dos cuotas partes iguales del 50% para cada una2.


    1. Por proveído de 7 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Córdoba no accedió a la medida cautelar en la forma deprecada por la demandante, al considerar que ello conllevaría a un pronunciamiento de fondo de la litis y, en su lugar, decretó la suspensión provisional parcial de los efectos del acto administrativo No 0418 de 23 de abril de 2014, en cuantía del 50% que corresponde al porcentaje en discusión. Contra la anterior decisión la aquí accionante interpuso recurso de apelación.


    1. La Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, en providencia del 19 de julio de 2018, confirmó la medida cautelar con modificación en sus términos, en el sentido de que no había lugar a la suspensión provisional de la resolución 0418 del 2014, sino el pago de una parte de la mesada derivada del acto administrativo en firme. En consecuencia, procedía reducir el pago de la mesada pensional en el 50% para que, en el evento en que prosperara la demanda de la compañera permanente, se asegurara el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia y, en caso contrario, le fuera restituido lo descontado a la cónyuge del causante.


  1. Pretensiones de tutela


Rosa Mercedes Ospina García, a través de apoderado judicial, incoó acción de tutela el 11 de septiembre de 20183 en la que solicitó:


  1. “Tutelar el Derecho al Debido Proceso.

  2. […] ordenar que se revoque en todas sus partes el Auto de fecha 19 de julio de 2018, proferido por la M.P. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, Sección Segunda, Subsección B, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Exp. No 23001-23-33-000-2016-00525-01 (2058-2018).

  3. […] que se revoque en todas sus partes el Auto fechado el 7 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el cual fue objeto del recurso de apelación.

  4. […], la suspensión de los efectos del Auto de fecha 19 de julio de 2018 tutelado, a partir de la admisión de la demanda de tutela hasta tanto se decida sobre ella, pues, sin lugar a duda existe un perjuicio inminente de tipo económico, toda vez que mi poderdante ha adquirido un crédito con el Banco Popular, cuyo cumplimiento de las cuotas mensuales son canceladas mediante la deducción mensual de la sustitución pensional de su esposo (se anexa certificado del Banco Popular y comprobantes que evidencian las deducciones respectivas mensualmente).

  5. […] ordenar el cumplimiento de la sentencia de tutela, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación".


  1. Fundamentos de la solicitud de tutela


La accionante argumentó que la decisión del Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, del 19 de julio de 2018, violó su derecho fundamental al debido proceso en razón a que incurrió en defecto sustantivo por decisión sin motivación, pues no indicó expresamente cuál de las medidas cautelares de las establecidas en el artículo 230 del CPACA aplicaba al caso y, adicionalmente del defecto de violación directa de la Constitución, toda vez que era contradictorio condicionar el cumplimiento de la Resolución No 0418 de 23 de abril de 2014, en la que se le reconoció la totalidad de la pensión de sobrevivientes, cuando esta gozaba de firmeza conforme a los artículos 88, 89 y 90 del CPACA.


  1. Intervenciones


4.1. Norelis Gregoria Galván Moreno


Por escrito del 2 de octubre de 20184, a través de apoderado judicial, solicitó declarar improcedente la acción incoada en la medida que pretende una tercera instancia.


4.2. Departamento de Córdoba


A través de la Jefe de la Oficina Jurídica de la gobernación del departamento, por escrito del 2 de octubre de 20195, señaló que no se reúnen los presupuestos de legitimación en la causa por pasiva, ya que esa entidad territorial no tuvo injerencia en la decisión proferida.


4.3. Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección B


En escrito del 2 de octubre de 20196, el despacho de la consejera ponente de la providencia objeto de reproche constitucional, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que el mecanismo establecido por la ley procesal para manifestar el desacuerdo frente a las decisiones judiciales son los recursos previstos en ella.


En todo caso, adujo que, si se decide estudiar de fondo el asunto, no existió defecto sustantivo en cuanto la medida cautelar se ordenó en aras de preservar el objeto del proceso y la...

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