SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04808-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A) del 09-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845382742

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04808-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A) del 09-03-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha09 Marzo 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1653 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04808-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CONDENA CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS / INTERESES MORATORIOS

[O]bserva la Sala que las autoridades judiciales cuestionadas analizaron de manera razonada los argumentos expuestos por el demandante encaminados a obtener la aplicación del artículo 1653 del Código Civil, y concluyeron que ello no resultaba procedente, en razón a que el CCA (norma vigente al momento de la expedición de la sentencia de cuya ejecución se trata), contiene una norma específica sobre la efectividad de las condenas contra entidades públicas que no es otra que el artículo 177. De esta manera, considera esta Sala que la posición jurídica asumida por el Juzgado y el Tribunal no es arbitraria o caprichosa, cuando precisa que no hay lugar a aplicar el artículo 1653 del Código Civil en tanto no existe ningún vacío normativo que deba suplirse con dicha norma, sino una forma diferente de aplicar el cobro de las obligaciones a cargo del Estado y las obligaciones a cargo de particulares. Por el contrario, la posición jurídica de los jueces naturales contiene argumentos razonables y plausibles, pues para arribar a esta conclusión estudiaron, el marco normativo que gobierna el cumplimiento de las sentencias dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y precisaron que los eventos en los que el Consejo de Estado ha aplicado dicha norma (el artículo 1653 del Código Civil), se circunscriben a asuntos que versan sobre contratos estatales, que por sus particularidades jurídicas, permiten la remisión a esta codificación. Dichas consideraciones, en criterio de esta Subsección, no constituyen desde ningún punto de vista un error sustantivo en la interpretación de las normas legales aplicables al caso, y menos aún un desconocimiento del precedente vertical, toda vez que fue a partir de los pagos acreditados por CASUR que se estableció que dicha entidad adeudaba los intereses moratorios, y por esa razón, ordenó seguir adelante con la ejecución sobre ese aspecto, por lo que no se advierte una decisión arbitraria o caprichosa que imponga la intervención excepcional del juez constitucional.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1653 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04808-01(AC)

Actor: E.B.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

Decide la Sala de Subsección, la impugnación formulada por el accionante, contra la sentencia de primera instancia de 16 de diciembre de 2019, dictada por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación.

  1. ANTECEDENTES

Actuando por conducto de apoderado, el señor E.B.O. solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social, con fundamento en los siguientes:

  1. Hechos

1.1. El 18 de agosto de 2015, el señor B.O. presentó demanda ejecutiva contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR) , por el incumplimiento de la sentencia de 24 de mayo de 2010, por medio de la cual el Juzgado 2º Administrativo de Descongestión de Bogotá ordenó el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC.

1.2. Después de librar mandamiento de pago y de agotar las etapas procesales pertinentes, el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, mediante providencia de 20 de junio de 2017, decidió seguir adelante con la ejecución del crédito, pero solamente sobre los intereses no pagados por CASUR, toda vez que dicha entidad, el 30 de abril de 2014, había pagado el reajuste, desde la ejecutoria de la sentencia.

1.3. Apelada la decisión por el demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, a través de sentencia de 29 de marzo de 2019, ordenó continuar con la ejecución y practicar la liquidación del crédito de acuerdo con el artículo 446 del CGP.

  1. Fundamentos de la acción

Señaló el demandante que el Juzgado y el Tribunal incurrieron en defecto sustantivo, pues se abstuvieron de aplicar la imputación del pago parcial efectuado por CASUR primero a intereses y luego a capital conforme lo indica el artículo 1653 del Código Civil, sino que, por el contrario, imputaron dicho pago primero a capital y luego a los intereses, conforme a «su criterio personal, a su propia teoría, a su propio querer, a su personalísimo racionamiento (sic)» (f. 5).

Manifestó también que las normas contenidas en el Código Civil sí son plenamente aplicables a las condenas impuestas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues aunque el CPACA no remite a dicha codificación, la teleología del mencionado artículo está dirigida a complementar las ritualidades que se adelantan en esta jurisdicción.

Para sustentar dicho argumento, invocó como desconocidas las sentencias 11 de octubre de 2001 (expediente 12391), 26 de abril de 2002 (expediente 12721), 3 de agosto de 2006 (expediente 18269, radicado 1998-05909-01), y de 23 de noviembre de 2017 (expediente 51282, radicado 2012-00280-01), en la cuales la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso la aplicación del artículo 1653 del Código Civil.

  1. Pretensiones

El accionante solicitó:

«3.1.- Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso y a acceder a la administración de justicia.

3.2.- Que como consecuencia se revoquen las providencias proferidas, el 20 de junio de 2017 y el 29 de marzo de 2019, tanto por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá y como por el H. Tribunal Administrativo Sección Segunda Subsección “E” respectivamente y en su lugar se les ordene realizar la imputación del pago, conforme a lo establecido en el artículo 1653 del CC, dentro del proceso ejecutivo No. 2015-008 de EUDORO BUSTACARA ORTEGATE contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

3.3.- Que se ordene a la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que (sic) en término correspondiente dicte una nueva providencia que revoque la de primera instancia)» (f. 10).

  1. Informes

Mediante auto de 18 de noviembre de 2019, la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al juez 47 Administrativo de Bogotá y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E como accionados y a CASUR como tercero con interés en las resultas del proceso (f. 31).

4.1. La titular del Juzgado 47 Administrativo de Bogotá (f. 110), señaló de manera puntual sobre la inconformidad del accionante, que en el presente asunto no es procedente aplicar el artículo 1653 del Código Civil, referente a la imputación del pago, pues esa norma dispone que la imputación del pago a intereses procede en el evento en que se deba tanto capital como intereses, evento en el cual el pago parcial realizado se imputa primeramente a intereses, pero este no es el caso, pues CASUR canceló la totalidad del capital adeudado al ejecutante, tal como fue reseñado en las sentencias de primera instancia.

Por tanto, señaló que la actuación del proceso ejecutivo se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicitó despachar negativamente las pretensiones de la acción de tutela.

4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 116), por conducto de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, solicitó negar el amparo reclamado, argumentando, como lo hizo en la sentencia, que aunque el Consejo de Estado ha aceptado aplicar las normas del Código Civil, lo ha hecho en el marco de procesos ejecutivos derivados de contratos estatales, pues en ese escenario se está frente al cumplimiento de una obligación contenida en un título diferente al analizado en el presente asunto, pues aquel es de naturaleza bilateral y que implica la aplicación de la autonomía de la voluntad de las partes que eventualmente permite traer a colación figuras reguladas en el estatuto civil. Por tanto, como en este caso se está frente...

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