SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01382-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382750

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01382-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 16-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 157
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01382-00
Fecha16 Mayo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Solicitud de reconocimiento y pago de horas extras, dominicales, festivos, días de descanso obligatorios laborados y pago proporcional de prestaciones sociales / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada interpretación de normativa aplicable / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA RAMA JUDICIAL / JUECES PENALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS – Situación diferenciada / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS - Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de su función / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE HORAS EXTRAS, DOMINICALES, FESTIVOS, DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIOS LABORADOS, PAGO PROPORCIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES – Improcedente


A juicio del accionante, la decisión del Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por cuanto interpretó indebidamente el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 (…) la autoridad judicial consideró que el Decreto 1042 de 1978, en su artículo 39 propone una remuneración para empelados de la Rama Ejecutiva en días no hábiles, situación que no corresponde a la labor que desempeña la accionante en tanto para los Jueces Penales de Control de Garantías, de acuerdo con lo establecido en el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, no existen días inhábiles dado que la función es ininterrumpida y por ello la misma norma establece “Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función”. Así mismo señaló que, la situación jurídica que contempla el artículo 39 del Decreto 1042 no comparte similitud alguna con el caso expuesto por [la actora] por cuanto, en primer lugar, la actora hace parte de la R.J., régimen especial que presta el servicio por el sistema de turnos, y no de la Rama Ejecutiva y en segundo lugar, porque su labor se debe llevar a cabo todos los días y horas y esta situación hace improcedente aplicar la figura de la analogía. Por otra parte, la S. advierte que el Tribunal también brindó una aclaración dentro de su análisis, referente al principio de igualdad para concluir que la distinción que establece la ley no genera un trato discriminatorio porque los funcionarios que se posesionan en dicho cargo conocen previamente la función especial que desempeñan los Jueces Penales de Control de Garantías y aun así, deciden aceptar el cargo (…) De esta manera, la S. advierte que el cargo por este defecto no tiene vocación de prosperidad, en consideración a que la parte actora no le asiste razón al afirmar que el Tribunal efectuó una interpretación equivocada de las normas citadas anteriormente, puesto que está demostrado que hizo un análisis razonable y para tal efecto, explicó en detalle el régimen especial que le es aplicable a los funcionarios de la R.J. y la prohibición expresa que estos tienen de recibir una doble remuneración por cuanto el Gobierno Nacional en uso de sus facultades reglamenta anualmente los salarios y prestaciones que le son atribuibles a los servidores judiciales


FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 157


AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Ningún medio de prueba tiene la entidad suficiente para variar la decisión


[L]a S. debe decir anticipadamente que ante la negativa en la prosperidad del cargo por el defecto sustantivo, es claro que la actora no tiene derecho al reconocimiento y pago de las horas extras, las horas laboradas en dominicales, festivos y días de descanso obligatorio así como la reliquidación de las prestaciones sociales, en tanto pertenece a un régimen especial en el que no se contemplan pagos extras a los reconocidos en la ley, razón por la cual, ningún medio de prueba tiene la entidad suficiente para variar la decisión adoptada en las instancias del proceso ordinario. (…) No obstante, la S. advierte que la prueba aportada por la accionante al proceso ordinario, esto es, los actos administrativos no pueden por sí solos acreditar el cumplimiento de los turnos ejecutados, indistintamente si se trata de turnos de disponibilidad o de unidad de servicio porque ambos corresponden a un mandato legal que no puede darse por cumplidos por el solo hecho de estipularse de esa manera (…) Finalmente, el argumento relacionado con la omisión por parte Tribunal de no decretar de oficio pruebas en búsqueda de la verdad, la S. precisa esta figura corresponde a una facultad discrecional de la autoridad judicial y ello per se no configura un defecto fáctico(…) con todo, vale la pena precisar que aún en el evento de que la misma se hubiera decretado, es decir, oficiar a la R.J. para que certificara que los turnos de unidad judicial se cumplieron por parte de la accionante, este documento como se explicó anteriormente no tendría la incidencia suficiente para cambiar el sentido de la decisión


NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.A.Y.B., sin medio magnético a la fecha (22/05/2019)



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01382-00(AC)


Actor: ELIZABETH CUBILLOS PATIÑO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO




Temas: Niega solicitud de amparo - Defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente.


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la S. a resolver la acción de tutela interpuesta por la señora E.C.P., a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Quindío, S. Tercera de Decisión y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Armenia.


  1. ANTECEDENTES


1. Solicitud de amparo


1.1. Con escrito radicado el 5 de abril de 20191, en la Oficina de Correspondencia de la Corporación, la señora E.C.P., a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, S. Tercera de Decisión y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia “al trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25), a la aplicación de la condición más favorable al trabajador (art. 53), el derecho a la igualdad (art. 13). A los principios de a trabajo igual salario, progresividad y no regresión salarial, primacía de la realidad sobre las formalidades: Prohibición de discriminación salarial.”2


1.2. La parte actora consideró vulneradas dichas garantías con ocasión a la sentencia del 8 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, S. Tercera de Decisión a través de la cual revocó el numeral segundo y confirmó en lo demás el fallo del 3 de agosto de 2018, dictado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, por medio del cual se denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento el derecho identificada con el radicado No. 63001-3333-005-2017-00125-01, instaurada por la señora C.P. en contra de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.


1.3. Al respecto, se precisa que las pretensiones del proceso ordinario tenían por objeto declarar la nulidad del actos administrativos a través del cual la R.J. - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento y pago de las horas extras, las horas laboradas en dominicales, festivos y días de descanso obligatorio así como la reliquidación de las prestaciones sociales, que a juicio de la actora, dicha entidad le adeuda. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reconocieran las sumas referidas indexadas junto con los intereses de mora a que hubiera lugar.


1.4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:


12.1. Se admita esta acción de tutela.

12.2. Se tramite la misma.

12.3. Se amparen los derechos fundamentales conculcados en el fallo proferido por (sic) Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío del día 08 de Marzo (sic) del año 2019, dentro del proceso radicado al Nro. 63001-3333-001-2017-00125-00, donde es actora la Dra. ELIZABETH CUBILLOS PATIÑO y demandando la Nación- R.J., dejando sin efectos el mismo, ordenando que en ese de instancia se resuelva conforme a derecho y según las directrices que se den por el Juez Constitucional en amparo de los derechos constitucionales que fueron violentados.”3


2. Hechos probados y/o admitidos


La S. encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


2.1. La señora E.C.P. se ha desempeñado en el cargo de Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías desde el 1° de septiembre de 2014 hasta la fecha, conforme se evidencia en la certificación del 8 de abril de 20164, expedida por la Jefe de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia Quindío.


2.2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, S. Administrativa profirió los Acuerdos No. CSJQA 12-77 del 31 de diciembre de 2012, No. CSJQA 13-101 del 13 de junio de 2013, No. CSJQA 13-123 del 27 de noviembre de 203, No. CSJQA 14-172 del 6 de junio de 2014, No. CSJQA 14-204 del 18 de diciembre de 2014, No. CSJQA 15-216 del 3 de junio de 2015 y No. CSJQA 15-244 del 10 de diciembre de 2015 5, por medio de los cuales estableció los turnos para la atención del servicio del Control de Garantías del Sistema Penal Acusatorio y en consecuencia, los asignados al Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías donde labora la accionante.


2.3. La señora E.C. presentó una solicitud ante la R.J.- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que le reconocieran y pagaran las horas extras, las horas laboradas en dominicales, festivos y días de descanso obligatorio, así como la reliquidación de las...

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