SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01511-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 15-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382751

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01511-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 15-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha15 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01511-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Del Consejo de Estado y la Corte Constitucional / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Ley 33 y 62 de 1985 para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[N]i el Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia ni el Tribunal Administrativo del Quindío incurrieron en el defecto sustantivo, por cuanto adoptaron como regla determinante del sentido de sus decisiones, lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 , modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. Tampoco incurrieron en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues formularon como regla de decisión lo dispuesto por la norma antes señalada y, así, resolvieron declarar la legalidad del acto administrativo demandado en sede de nulidad y restablecimiento del derecho. En otras palabras, está acreditado que acataron el régimen legal previsto para el sector docente en relación con el IBL para pensionados cuya vinculación sea anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. Normatividad de acuerdo con la cual, la pensión de jubilación es equivalente al 75% del salario promedio devengado dentro del último año de prestación de servicios con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se realizaron cotizaciones. Con relación a la causal especifica de violación directa de la Constitución, la Sala considera que en el caso bajo examen tanto el Juzgado como el Tribunal encartados no desconocieron el principio de favorabilidad y tampoco hicieron una interpretación de las disposiciones normativas contraria a ese derecho, pues precisamente consideraron que no era procedente la reliquidación de la pensión de jubilación para incluir todos los factores salariales, de conformidad con el régimen legal previsto para el sector docente en relación con el IBL para pensionados cuya vinculación sea anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, y su modificatoria – Ley 62 de 1985, lo que en manera alguna trasgrede la Carta Superior. En síntesis, en el sub judice no se configuran las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela denunciadas, por el contrario, lo que la Sala nota es una inconformidad con el resultado, lo cual no es atacable vía tutela en tanto este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para continuar con el debate presentado en sede contenciosa. En conclusión, con las sentencias del 23 de octubre de 2018 y del 21 de febrero de 2019, proferidas en su orden, por el Juzgado Primero Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío - Sala Quinta de Decisión, no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual se procederá a negar el amparo constitucional solicitado.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.G.S.L., sin medio magnético a la fecha (06/08/2019).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-01511-00(AC)

Actor: M.Á.V.V.

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE ARMENIA - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA QUINTA DE DECISIÓN

Asunto: Acción de tutela – Primera instancia

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial, requisitos generales y específicos de procedencia.

Subtema 1: Requisito específico – defecto sustantivo.

Subtema 2: Requisito especifico – violación directa de la Constitución.

Sentencia: Se niega la solicitud de amparo constitucional porque el actor no logró acreditar la configuración de alguno de los defectos específicos alegados.

La Sala decide la acción de tutela presentada por M.Á.V.V. contra las sentencias proferidas el 23 de octubre de 2018 y el 21 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío - Sala Quinta de Decisión, respectivamente.

I.- ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

1.1.- El 12 de abril de 2019[1] M.Á.V.V., mediante apoderado, presentó acción de tutela[2] en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, al proferir, en su orden, las sentencias de primera y segunda instancia denegatorias de sus pretensiones de reliquidación pensional.

1.1.- Hechos

1.1.1.- Mediante la Resolución N° 1143 del 31 de marzo de 2016, se le reconoció la pensión de jubilación al haber laborado por más de 20 años al servicio de la docencia oficia, sin embargo, en la base de liquidación pensional se omitió tener en cuenta la prima de navidad, la prima de vacaciones y demás factores salariales percibidos durante el último año de servicios, anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado.

1.1.2.- Por ello, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, en la que solicitó la nulidad parcial del acto de reconocimiento y a título de restablecimiento del derecho la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales percibidos en su último año de servicios.

1.1.3.- Mediante sentencia de primera instancia del 23 de octubre de 2018[3], el Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia, denegó las pretensiones. Esta decisión fue confirmada mediante sentencia proferida el 21 de febrero de 2019[4] por el Tribunal Administrativo del Quindío - Sala Quinta de Decisión.

1.2.- Fundamento de la acción de tutela

El accionante adujo que el Juzgado Primero Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío - Sala Quinta de Decisión vulneraron los derechos fundamentales antes mencionados y que la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad general, así como los específicos, que hizo...

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