SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02677-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382769

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02677-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02677-00
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Julio 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración probatoria bajo las reglas de la sana crítica / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido por la Corte Constitucional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

No se configura el defecto fáctico denunciado, por cuanto se evidencia que el Tribunal Administrativo de B. valoró los medios de prueba que obraban en el expediente, acorde a las reglas de la sana crítica y de conformidad con el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional y acogido por la S. Plena de esta Corporación sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición y los factores a incluir (…) Téngase en cuenta que la accionante no especificó qué pruebas fueron valoradas de forma equivocada o se dejaron de valorar por parte del Tribunal, que tuvieran además la condición de determinantes para proferir el sentido del fallo. Tampoco es dable decir que el Tribunal Administrativo de B. incurrió en un defecto sustantivo por incongruencia entre la motivación y lo resuelto. Contrario a lo que afirma la accionante, en la motivación del fallo atacado se puede constatar que, en primer lugar este reconoció que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional tenían posiciones contrarias frente a la forma de liquidación de las pensiones y que se adhería a la presentada por esta última, en tanto que el precedente sobre asuntos constitucionales es vinculante (…) Por lo anotado, no se encuentra una contradicción entre la motivación y la decisión, por el contrario, se halla una línea argumentativa clara que permite entender las razones que llevaron a revocar el fallo de primer grado. Frente al desconocimiento del precedente constitucional se evidencia que el Tribunal accionado resolvió de conformidad con el marco jurisprudencial previsto para los empleados públicos que fueron pensionados dentro del régimen de transición, en el cual se estableció que estos son beneficiarios de las prerrogativas señaladas respecto a la edad, tiempo de semanas cotizadas y el monto de la mesada pensional establecida en los normas anteriores, pero los demás elementos de la pensión son los regulados por la Ley 100 de 1993, determinando que estos corresponden a aquellos sobre los cuales se efectuó cotizaciones al sistema general de pensiones (…) En ese orden de ideas, resulta adecuado que el Tribunal Administrativo de B. tuviera como sustento para su decisión, lo establecido respecto a los factores salariales que conforman el IBL, señalados en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, así como las demás sentencias proferidas en tal sentido por la Corte Constitucional, en razón a que corresponde a jurisprudencia de carácter vinculante, esto es, de obligatorio cumplimiento, para resolver casos similares (…) Es por ello, que es ajustado a Derecho la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional proferida con posterioridad a que cumpliera los requisitos establecidos por la ley para obtener su asignación de retiro. En relación a la causal especifica de violación directa de la Constitución, se evidencia que en el caso bajo examen el Tribunal accionado no desconoció el principio de favorabilidad y los derechos al debido proceso y a la seguridad social, pues resolvió de conformidad con el marco jurisprudencial previsto para los empleados públicos que se encuentran en régimen de transición, lo que en manera alguna riñe con la Carta. Al contrario, se tuvo en cuenta el criterio del Tribunal que se encarga de resguardar su integridad (…) En síntesis, en el sub judice no se configuran las causales específicas de procedibilidad denunciadas, por el contrario, lo que la S. encuentra es una inconformidad con el resultado, lo cual no es atacable vía tutela en tanto este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para continuar con el debate presentado en sede contenciosa.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.G.S.L., sin medio magnético a la fecha (06/08/2019).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-02677-00(AC)

Actor: LUZ MARINA OLMOS ARNEDO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos Generales de habilitación de la tutela contra providencias judiciales.

Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales: defecto factico – defecto sustantivo – defecto por desconocimiento del precedente constitucional – violación directa de la Constitución y defecto procedimental.

Sentido del fallo de tutela: Se niega la solicitud de amparo constitucional.

La S. decide la acción de tutela[1] interpuesta por L.M.O.A. en contra de la providencia proferida el 30 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de B., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[2].

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de amparo constitucional

El 5 de junio de 2019 L.M.O.A., por intermedio de apoderado[3], presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al trabajo, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de B., al proferir la sentencia de segunda instancia denegatoria de sus pretensiones de reliquidación pensional.

2.- Fundamentos fácticos

2.1.- Mediante la Resolución No. 10184 del 11 de agosto de 1999, CAJANAL le reconoció pensión de vejez en cuantía de $598.791,72 a partir del 16 de abril de 1997.

2.2.- La mesada pensional se reliquidó por medio de la Resolución 19033 del 18 de julio de 2002 en la suma de $988.821,13, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados.

2.3.- Posteriormente, CAJANAL, a través de la Resolución No. 0304434 del 14 de diciembre de 2010, reliquidó nuevamente la pensión en la suma de $1´093.017.13.

2.4.- Mediante la Resolución No. 01591 del 16 de enero de 2013 fue negada la solicitud la reliquidación de la mesada pensional presentada por la accionante. Decisión que fue confirmada al negar los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra del acto administrativo.

2.5.- La accionante solicitó la reliquidación de su pensión de nuevo, petición que fue negada mediante Auto No. 010385 del 23 de octubre de 2014, bajo el argumento de que ya había sido resuelta otra petición en el mismo sentido.

2.6.- Inconforme con la anterior decisión, la demandante inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP, acción que correspondió al Juzgado Doce Administrativo de Cartagena, quien mediante sentencia del 13 de septiembre de 2016, accedió a las pretensiones.

2.7.- La UGPP interpuso recurso de apelación en contra de la decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico, quién mediante sentencia del 30 de noviembre de 2018, revocó el fallo de primera instancia y negó las súplicas de la demanda[4]. La sentencia quedó ejecutoriada el 18 de diciembre de 2018.[5]

3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional

La tutelante indicó que el...

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