SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04229-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382821

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04229-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04229-00
Fecha25 Enero 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Inexistencia. -Interpretación ajustada a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado / LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Ley 33 y 62 de 1985 para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En el caso sub examine (…) frente al punto de debate, es decir, respecto a los factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812, es importante tener en cuenta que el criterio jurisprudencial señalado por la Sección Segunda de esta Corporación por este aspecto se modificó con la sentencia de unificación proferida por la S. Plena del Consejo de Estado citada supra, que señaló que los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación para la pensión de vejez de los servidores públicos, beneficiarios o no de la transición pensional son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, lo cual impone al juez de tutela realizar una valoración de la decisión cuestionada, atendiendo al citado precedente jurisprudencial, en atención a los efectos retrospectivos y por su carácter vinculante y de precedente obligatorio, aplicable a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial. En el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Nariño al liquidar la pensión de jubilación del actor señaló que no se podían incluir todos los factores salariales e incorporó únicamente aquellos factores sobre los cuales efectivamente se realizaron aportes al sistema de seguridad social. Lo anterior lleva a concluir que el Tribunal accionado no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que, aunque tuvo en cuenta los criterios jurisprudenciales plasmados en la sentencia SU - 395 de 2017, proferida por la Corte Constitucional, que resultaba inaplicable al caso concreto, por cuanto en ella se aborda el análisis de las reglas aplicables a la determinación del IBL en los casos amparados por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no en relación con el régimen pensional de los docentes regulados por la Ley 33 de 1985 y el artículo 1 de la Ley 62 de 1993 (…) lo cierto es que el Tribunal sustentó su decisión en el alcance que debe darse a las precitadas disposiciones a partir del contenido del artículo 48, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y, en esa medida, la interpretación realizada del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y su aplicación en el caso concreto se ajusta al criterio determinado por la S. Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación vigente citada supra

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 15 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04229-00(AC)

Actor: L.C.G. NIETO

Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial – configuración de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con los factores a incluir en la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes regulados por un régimen exceptuado de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[1].

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) igualdad y iv) seguridad social

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno.

La S. decide la acción de tutela interpuesta por el señor L.C.G.N. contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 24 de noviembre de 2017 y el Tribunal al proferir la sentencia de 16 de mayo de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 52-001-33-33-008-2015-00070-00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

  1. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 24 de noviembre de 2017 y el Tribunal al proferir la sentencia de 16 de mayo de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 52-001-33-33-008-2015-00070-00, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Indicó que nació el 11 de mayo de 1951 y que se desempeñó como docente adscrito a la Secretaría de Educación de Nariño desde el 4 de agosto de 1978, cumpliendo su estatus jurídico de pensionado por edad el 11 de mayo de 2006.

4. Expresó que se le concedió la pensión vitalicia de jubilación mediante la Resolución núm. 0826 de 08 de agosto de 2006 en cuantía de $1.409.683 efectiva a partir de 12 de mayo de 2006, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

5. Manifestó que presentó petición ante la Secretaría de Educación de Nariño – Fondo Nacional de Prestaciones del M. el 9 de abril de 2014 con el fin de que se le reliquidara su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

6. Afirmó que mediante la Resolución núm. 1751 de 20 de agosto de 2014 la Secretaría de Educación de Nariño – Fondo Nacional de Prestaciones del M., le negó la reliquidación de su pensión.

7. Manifestó que por conducto de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones núm. 0826 de 8 de agosto de 2006 y 1751 de 20 de agosto de 2014, y a título de restablecimiento del derecho se ordenara la reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Sentencia proferida el 24 de noviembre de 2017 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 52-001-33-33-008-2015-00070-00

8. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente:

“[…] PRIMERO. NEGAR la pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, incoada por el señor L.C.G.N., amén de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas en un 100% a cargo del demandante L.C.G.N. y a favor de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en (sic) Código General del proceso (sic) y de conformidad con lo ordenado en esta providencia.

TERCERO. Una vez ejecutoriada la presente decisión, por intermedio de Secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se consignó a efectos de cancelar los gastos ordinarios del proceso, si lo hubiere, dejándose constancia de dicha entrega. Luego se archivará el expediente […]”.

9. Señaló que:

“[…] En el caso del demandante, toda vez que su vinculación es de orden nacional en el año de 1978, su régimen pensional corresponde al de las normas referidas con anterioridad, es decir las Leyes 33 y 62 de 1985. Al respecto, conviene mencionar que el docente demandante no cumple con los...

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