SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00742-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382850

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00742-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-04-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 - PARÁGRAFO 2 - ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00742-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN LA RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / DEFECTO SUSTANTIVO - Aplicación normativa y jurisprudencial inadecuada

Corresponde a esta Sala [establecer] si la sentencia acusada, está incursa en la causal específica de procedencia invocada, esto es, defecto sustantivo, por aplicación de las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015; y la Sentencia de Unificación 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado al caso en concreto de la accionante. (…) [En el contexto planteado en el caso concreto, para la Sala resulta claro] que la accionante al momento de entrada en vigencia la Ley 33 de 1985 -13 de febrero de 1985- contaba con más de 15 años de servicios, dado que ingresó a laborar el 20 de febrero de 1964, razón por la cual era beneficiaria del régimen de transición contemplado en el parágrafo 2 del artículo 1 de la citada Ley. En consecuencia, el régimen aplicable para reliquidar su pensión era el contenido en la Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978, como, en efecto, lo estableció el Tribunal Administrativo del T. (…), [no obstante dicha autoridad judicial] no podía hacer extensivas, a su caso en concreto, las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, y la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 28 de Agosto de 2018, toda vez que estas, establecieron reglas para fijar el ingreso base de liquidación, para el caso del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de ninguna manera, las reglas para determinar el ingreso base de liquidación de los beneficiarios de la transición de la Ley 33 de 1985. (…) Luego, dicha [interpretación] resulta contraria al régimen aplicable a la accionante, el cual es el contenido en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985. (…) [Razones por las cuales,] la interpretación dada por el Tribunal Administrativo del T. excede su ámbito de aplicación normativa, y en consecuencia, la sentencia proferida contiene un defecto sustantivo, en virtud de que se apartó del marco jurídico que correspondía analizar para resolver el caso concreto. (…) [En consecuencia,] la Sala accederá a la solicitud de amparo interpuesta, por encontrar configurada la causal de defecto sustantivo, generando así la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la actora.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 - PARÁGRAFO 2 - ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-00742-00(AC)

Actor: M.P.O. DE GARCÍA Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela de primera instancia instaurada por la señora M.P.O. de G., mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de T..

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo[1]

  1. La señora M.P.O.D.G., actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sentencia de 11 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de T., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la igualdad y seguridad jurídica, por incurrir en defecto sustantivo y violación directa de la constitución en la decisión de negar las pretensiones de reliquidar la pensión de la accionante

  1. A título de amparo constitucional, la accionante solicitó (se trascribe)[2]

“S.a.H.C. de conocimiento como de los demás H. Consejeros que conforman la Sala, se sirvan tutelar los derechos fundamentales invocados como quiera que estos resultaron vulnerados por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, y como consecuencia de lo anterior se proceda a dejar sin efectos la Sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, proferida en contra de mí Poderdante, calendada el 11 de octubre de 2018, dentro del medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; Demandante: M.P.O.D.G.; Demandado; DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES; Expediente: 73001-33-33-752-2015-0155-01, que CONFIRMÓ la sentencia proferida en contra de mí Representada, por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, calendada el 28 de julio de 2017, en donde se negaron las pretensiones de la demanda relacionadas con la revisión de la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación de la actora, con inclusión en el ingreso base de liquidación pensional, de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio docente, esto es: las doceavas partes de las PRIMAS DE VACACIONES Y DE NAVIDAD, además de la asignación mensual percibida; y por consiguiente de ello, el reconocimiento y pago del retroactivo pensional correspondiente.

2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, para que dentro del improrrogable término de quince (15) días siguientes a la notificación del Fallo de Tutela, profieran una nueva decisión, en la que al resolver el Recurso de Apelación dentro del Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; Demandante: M.P.O.D.G.; Demandado; DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES; Expediente: 73001-33-33-752-2015- 00155-01; aplique el criterio más favorable sobre el tema de los dos (2) existentes en la Sección Segunda del Consejo de Estado, en lo referente a la procedencia de la reliquidación de una pensión de jubilación reconocida con base en la normatividad de la Ordenanza 057 de 1966. Como en igual forma y concomitantemente no aplicar a la docente (vinculada antes de la Ley 812 de 2003), las subreglas fijadas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en especial frente al IBL, que implicaría la configuración de un defecto sustantivo, en la medida en que se aplica una regla que no regula el caso concreto y por ende aplicando de manera indebida el precedente de la Corte Constitucional; y como consecuencia de ello, acceder a la Reliquidación de la Pensión de jubilación de la actora, impetrada.

3. Prevenir a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo del T., para que en casos similares como el de la presente tutela, se abstengan de pretermitir los derechos incoados en esta tutela, so pena de las consecuencias preceptuadas en el artículo 53 del Decreto 2591/91

1.2. Hechos

  1. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes

  1. 1) A la señora M.P.O. de G. le fue concedida una pensión mensual vitalicia de jubilación, a través de la Resolución Nº 1255 de 15 de septiembre de 1985, expedida por el Director de la Caja de Previsión Social del T.. Dicha pensión tuvo como fundamento la Ordenanza Nº 57 de 1966 de la Asamblea Departamental del T., mediante la cual se adoptó el Estatuto Orgánico de la Caja de Previsión Social del T. y estableció condiciones prestacionales especiales para los docentes del Departamento.

  1. 2) La Ordenanza 57 de 1966 fue declarada nula por el Tribunal Administrativo del T., decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, mediante Sentencia de 29 de noviembre de 1993[3], en la cual señaló que la Asamblea Departamental del T. ejerció una facultad que no le correspondía, toda vez que, si bien expidió la Ordenanza con fundamento en la Ley 4 de 1913, dicha facultad ya se encontraba en cabeza del legislador en virtud de la Constitución de 1886.

  1. 3) A la accionante se le reliquidó su pensión de jubilación mediante Resolución No. 537 de 4 de junio 2002, expedida por la Secretaría Administrativa de la Gobernación del T., teniendo en cuenta que su último año de servicio fue del 1 de enero al 30 de diciembre de 2001. Sin embargo, dentro de la liquidación no se le incluyeron los factores salariales de prima de vacaciones y prima de navidad.

  1. 4) Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión en el año 2014, con fundamento en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR