SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2011-00480-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382911

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2011-00480-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 26 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 17 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 92 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 93 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 101 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 107 / LEY 1010 DE 2006 – ARTÍCULO 2
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-25-000-2011-00480-00
Fecha14 Marzo 2019

PROCESO DISCIPLINARIO / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL FALLO SANCIONATORIO AL ACTOR – No vulnera el derecho al debido proceso / DEFENSOR DE OFICIO – Ejerce los derechos del disciplinado / DEFENSOR DE OFICIO – Defensa material efectiva por apelación del fallo sancionatorio

Considera la Sala que la ausencia de notificación del fallo de primera instancia al actor, no vulnera de manera alguna su derecho de defensa, toda vez que, primero, la Procuraduría Regional de Arauca, en atención a que el demandante guardó silencio, pese haber sido notificado del pliego de cargos formulado en su contra, le designó un defensor de oficio para efectos de que ejerciera su defensa material; y segundo, uno de los sujetos procesales que puede intervenir en la actuación disciplinaria, es el defensor del investigado, quien a su vez, tiene las mismas facultades del investigado, el cual, en este asunto, presentó los descargos, solicitó las pruebas, rindió alegatos de conclusión e interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia; circunstancias estas que acreditan que el actor siempre estuvo representado durante la actuación disciplinaria, y era válido que esa representación se hiciera mediante un defensor de oficio, ante la ausencia del de confianza constituido por el mismo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control judicial integral de los actos administrativos de contenido disciplinario, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, C.: W.H.G.. En relación con el alcance del derecho al debido proceso en los procesos disciplinarios, ver: Corte constitucional, sentencia C-708 de 1999, M.: Á.T.G..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 26 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 17 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 92 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 93 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 101 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 107

POTESTAD DISCIPLINARIA – Objeto / EJERCICIO DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA – No constituye acoso laboral / DESVIACIÓN DE PODER – Carga de la prueba

El adelantamiento de investigaciones disciplinarias y sanciones en dicha materia no están presididas de un acoso laboral, pues, como se mencionó, la finalidad de la potestad disciplinaria no es otra que la prevención y la buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro. Así las cosas, no se acreditaron los elementos exigidos en la normativa aplicable para que se configure el acoso laboral y con ello una desviación de poder, toda vez el demandante no allegó prueba documental que así lo demostrara, razón por la cual el cargo planteado no está llamado a prosperar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la desviación de poder, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 23 de febrero de 2011, radicación: 0734-10, C.: V.H.A.A..

FUENTE FORMAL: LEY 1010 DE 2006 – ARTÍCULO 2

SANCIÓN DISCIPLINARIA – No vulnera el derecho al trabajo / PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES POR SANCIÓN DISCIPLINARIA – Carga de la prueba

La sanción disciplinaria que se le imputa a un servidor público es el resultado de una decisión administrativa luego de haber dado trámite a un procedimiento dentro del cual el investigado tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Dicha sanción, si bien, en principio, impide el acceso a cargos públicos y a devengar un salario, también lo es, que no vulnera el derecho al trabajo, en tanto que dicha limitación se presenta solamente en la esfera del empleo público, razón por la cual no podría decirse que toda decisión disciplinaria conlleva a la materialización de perjuicios materiales y morales. En el sub examine la Sala considera que los actos administrativos proferidos por la Procuraduría General de la Policía Nacional se encuentran conforme con las garantías constitucionales y legales y, en consecuencia, no causan perjuicio alguno al demandante, máxime cuando este no acredita con material probatorio alguno, haber sufrido algún tipo de dolor, congoja, angustia, la tristeza o aflicción, así como tampoco que hubiera sido afectado patrimonialmente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ejercicio de la potestad disciplinaria, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 21 de noviembre de 2013, radicación: 0649-11, C.: G.E.G.A., y Corte constitucional, sentencia C-818 de 2005, M.: R.E.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C, catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00480-00(1861-11)

Actor: R.C.S.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, el señor R.C.S. presenta demanda contra la Nación, Procuraduría General de la Nación.

  1. Antecedentes
    1. La demanda
      1. Las pretensiones

El actor solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de primera instancia de 30 de octubre de 2008, proferido por la Procuraduría Regional de Arauca, a través del cual se declaró disciplinariamente responsable y se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años; y ii) fallo de segunda instancia de 6 de marzo de 2009, emitido por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, que confirmó la decisión inicial.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada desanotar la sanción del certificado de antecedentes disciplinarios; reconocer los perjuicios morales a los que se vio sometido con las decisiones ahora acusadas; y condenar en costas a la Procuraduría General de la Nación.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes:

La Procuraduría Regional de Arauca dio apertura de investigación disciplinaria en su contra, en su condición de secretario del Juzgado 47 Penal Militar. Lo anterior, en atención a una queja interpuesta por la señora L.M., dentro de la cual sostuvo que le fue exigida una suma de dinero a cambio de la entrega de unos documentos que obraban en el despacho judicial.

Con base en lo anterior, mediante Auto de 9 de abril de 2008, la Procuraduría Regional de Arauca le formuló pliego de cargos. Teniendo en cuenta la imposibilidad de notificarle dicho Auto, el operador disciplinario le nombró un defensor de oficio.

A través de fallo de 30 de octubre de 2008, la Procuraduría Regional de Arauca, en primera instancia, lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.

Contra dicha decisión, su apoderado judicial interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante fallo de 6 de marzo de 2009, por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, confirmando la decisión inicial.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 2, 6, 25, 26, 29, 122, 123 y 125 de la Constitución Política; y 4, 6, 9, 20, 101, 107 y 143 numerales 2 y 3 de la Ley 734 de 2002.

Al desarrollar el concepto de violación, adujo que la Procuraduría General de la Nación vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que notificó el fallo de primera instancia, solamente, a su apoderado judicial y no a él, en su condición de investigado, pese a que dentro del expediente disciplinario obraba su dirección de correspondencia.

Sostuvo que se configuró una desviación de...

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