SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2011-00108-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382926

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2011-00108-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha16 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-25-000-2011-00108-00

DERECHO DISCIPLINARIO – Pliego de cargos / DERECHO DISCIPLINARIO – Variación del pliego de cargos

El operador disciplinario procede a formular cargos al servidor público cuando surtida la etapa de indagación y la posterior de investigación, cerrada esta última, se encuentran objetivamente demostrados hechos que pueden constituir faltas disciplinarias, las cuales, a su vez, están tipificadas en disposiciones legales; así como porque aparecen elementos que demuestran la posible responsabilidad de dicho funcionario en su comisión, sin que de otra parte estén acreditadas a su favor causales de exclusión de responsabilidad. […] «el pliego de cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente. La variación se notificará en la misma forma del pliego de cargos y se otorgará un término prudencial para solicitar y practicar otras pruebas, el cual no podrá exceder la mitad del fijado para la actuación original». […] [T]al variación solo puede realizarse hasta antes del fallo de primera o única instancia, se debe notificar al implicado y permitir que ejerza su derecho de defensa y contradicción, y no puede sustituir en su integridad, el pliego de cargos inicialmente formulado de modo que no se sorprenda al implicado con una imputación diferente al momento de emitir el fallo. […] [E]n el evento en que haya variación del pliego de cargos, siempre que se cumplan las formalidades que la ley exige para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción del implicado, ésta haría parte integral del pliego de cargos inicialmente formulado y las dos decisiones deberán estar en plena armonía y consonancia con el fallo disciplinario, so pena de declarar inválida la actuación por violación del derecho al debido proceso del disciplinado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00108-00(0348-11)

Actor: M.J.P.V.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - EN LIQUIDACIÓN

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, la señora M.J.P.V. presenta demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social, en liquidación.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

La parte actora solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Auto No. 000305 de 8 de octubre de 2009, proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal E.I.C.E., en liquidación, por medio del cual se declaró disciplinariamente responsable y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 10 años; y ii) Resolución No. 0285 de 26 de febrero de 2010, emitida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal E.I.C.E., en liquidación, a través de la cual confirmó la decisión inicial.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al cargo que estaba desempeñando en la entidad o a uno de igual o superior categoría; condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde cuando fue destituida, esto es, 8 de octubre de 2010, hasta cuando sea efectivamente reintegrada; librar las comunicaciones pertinentes con el fin de que se surta la desanotación de la sanción disciplinaria; ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; y disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes:

Es Psicóloga con maestría en Seguridad Social.

Se vinculó a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal E.I.C.E., en liquidación, que en adelante se denominará Cajanal E.I.C.E., desde el 1 de febrero de 1994, a través de contratos de prestación de servicios. El último cargo que desempeñó fue el de profesional especializado, Código 3010, Grado 19, mediante una relación legal y reglamentaria.

El 18 de febrero de 2002, fue designada Coordinadora y/o Líder del Programa del A.M.. Dicho empleo lo recibió por parte de la señora L.M., quien en momento alguno le hizo la entrega formal de este.

El Programa de A.M. para el cual fue designada no tenía financiamiento alguno por Cajanal E.I.C.E., razón por la cual debía conseguir y proveer las sumas que demandara para su operación.

Mediante la Resolución No. 00936 de 22 de noviembre de 2006, su nombramiento fue declarado insubsistente.

En atención a ello, interpuso acción de tutela contra Cajanal E.I.C.E., con el fin de que se le amparan sus derechos fundamentales por ser madre cabeza de familia y que, en consecuencia, fuera reintegrada. En primera y segunda instancia, el juez de tutela amparó sus derechos y ordenó su reintegro, sin embargo, la entidad demandada nunca dio cumplimiento a la orden judicial.

Posteriormente, a través de informes de 5, 14 y 26 de febrero de 2007, C.P.V.T., asesora de la Gerencia General de Cajanal E.I.C.E., en liquidación, puso en conocimiento de la entidad presuntas irregularidades que se suscitaron al interior de la Sede de la Casa de la Tercera Edad, particularmente en lo relacionado a la inadecuada administración y el dudoso manejo de fondos en que había incurrido en su cargo como Coordinadora y/o Líder del Programa del Adulto Mayor.

En atención a lo anterior, la Oficina de Control Interno Disciplinario de Cajanal E.I.C.E., dio apertura de investigación disciplinaria en su contra.

El 4 de mayo de 2007, al presentar su versión libre, manifestó que: i) en el lapso en que estuvo encargada del Programa de A.M. en la Sede de la Casa de la Tercera Edad recuperó el inmueble destinado para tal efecto; ii) existió una persecución en su contra para responsabilizarla de apropiación de dineros y malos manejos de la Casa, desconociendo la labor social que llevó a cabo al restaurarla y mejorarla, pese a que la entidad demandada nunca le dio presupuesto para ello; y iii) una vez su nombramiento fue declarado insubsistente, no se le permitió la entrada al inmueble, razón por la cual no pudo hacer la entrega del inventario correspondiente.

A través de auto de 30 de agosto de 2008, la Oficina de Control Interno Disciplinario de Cajanal E.I.C.E., formuló pliego de cargos en su contra, sosteniendo que con su conducta había incurrido en las faltas gravísimas consagradas en los numerales 1 y 3 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa gravísima. En dicha oportunidad, se le hicieron los siguientes reproches: i) haber suscrito, el 3 de febrero de 2006, un convenio con RCN Televisión dentro del cual ella se irrogaba la calidad de propietaria y/o representante legal de la Casa de la Tercera Edad de Cajanal E.I.C.E.; ii) la compra de una impresora sin el lleno de los requisitos establecidos en la Ley 80 de 1993; iii) carencia de soportes de compra de los elementos de fisioterapia, así como de las denuncias penales correspondientes por la pérdida de algunos de ellos; iv) cancelación de un anticipo por concepto de adecuación del salón de aeróbicos sin los respectivos soportes de legalización presupuestal; y v) el deterioro físico de las instalaciones.

Al ejercer su derecho de defensa desvirtuó, con el material probatorio pertinente, cada uno de los argumentos antes expuestos, demostrando que había actuado diligentemente y bajo el marco de legalidad.

Posteriormente, por auto de 7 de noviembre de 2008, la Oficina de Control Interno Disciplinario de Cajanal E.I.C.E., varió el pliego de cargos, agravando la imputación inicialmente formulada.

Mediante Auto No. 000305 de 8 de octubre de 2009, proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de Cajanal E.I.C.E., en primera instancia, la declaró disciplinariamente responsable sancionándola con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.

En segunda instancia, a través de la Resolución No. 0285 de 26 de febrero de 2010, el Liquidador de Cajanal E.I.C.E., en liquidación, confirmó la decisión inicial.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 2, 6, 29, 83, 122 y 209 de la Constitución Política; 8, 9, 13, 15, 17, 20 y 21 de la Ley 734 de 2002; y 8 del Código Penal.

Al desarrollar el concepto de violación, adujo que se vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que la variación del Auto de cargos no se hizo bajo los parámetros legales pertinentes, agravándose su situación.

Sostuvo que el juzgador disciplinario incurrió en falsa motivación, en tanto que: 1) fue investigada y sancionada disciplinariamente bajo las normas dispuestas en la Ley 734 de 2002, pese a que no le eran aplicables por cuanto tenía la calidad de contratista de Cajanal E.I.C.E.; y 2) se configuró una indebida valoración probatoria.

Lo anterior, por cuanto no se tuvo en cuenta que: i) en su gestión como Coordinadora de la Casa de la Tercera Edad recuperó el inmueble que le había sido entregado en una situación deplorable; ii) la intermediación con RCN Televisión para el uso de las dependencias fue iniciativa de la gerencia de Cajanal E.I.C.E.; iii) el error registrado en los convenios suscritos con RCN Televisión en los que ella apareció como propietaria y representante legal, fue a cargo de la programadora, razón por la cual los advirtió en su momento; iv) actuó de buena fe al abrir una cuenta de ahorros a su nombre para que ingresaran los pagos, bajo la suscripción de los convenios, por parte de RCN Televisión, en la medida en que no iban a tener una...

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