SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04499-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 15-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382965

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04499-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 15-11-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha15 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04499-00


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Que declaró la cosa juzgada / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configuró / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD - Elementos comparativos no se acreditaron / PRIMA DE ACTIVIDAD Y EL SUBSIDIO FAMILIAR - Personal civil del Ministerio de Defensa Nacional


Corresponde a la S. establecer si las autoridades tuteladas incurrieron en un defecto por violación directa de la Constitución relacionado con la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, por cuanto, a decir del tutelante, en casos similares al suyo, los jueces de conocimiento accedieron al reconocimiento y pago de la prima de actividad y del subsidio familiar, en atención a que el Decreto 1810 de 1994 había sido declarado nulo. (…) el actor (…) formula una reclamación en relación con el desconocimiento del principio de igualdad que exigiría la demostración de unas condiciones fácticas y jurídicas similares para, luego, reclamar un trato similar (igualdad formal). Elementos que efectivamente no se exponen en el escrito de tutela El solicitante da por supuestas estas condiciones de igualdad sin siquiera aportar las providencias, incluso cometiendo imprecisiones como en el caso del señor [L.E.G.S.] en el que al relacionar los dos casos que aduce se fallaron diferentemente, repite el número de radicado . Ahora bien, incluso si el actor hubiera traído copia de los fallos, habría resultado exigible una mínima carga argumentativa que, en el caso de acciones de tutelas contra providencias judiciales, tenga la entidad suficiente para excepcionar la aplicación del principio de cosa juzgada y de independencia judicial, imponiendo una orden contra la providencia. No encuentra esta Colegiatura configurado el defecto de violación de la Constitución en las providencias reprochadas, pues el actor no trajo, ni el presupuesto fáctico, ni el jurídico que, en su decir, constituían un punto de referencia para analizar su caso.


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – En relación con el defecto orgánico / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECUSACIÓN EN EL PROCESO ORDINARIO – Mecanismo judicial idóneo


[S]obre el posible impedimento de la C.S.L.I.V., por integrar la S. de decisión que resolvió sobre el proceso ordinario en segunda instancia, pues la parte actora podría llevar esta controversia al proceso presentando la respectiva recusación en el proceso ordinario conforme lo dispone el capítulo VI del Título II de la Primera Parte de la Ley 1437 de 2011. Por tanto, esta alegación no supera el requisito de subsidiariedad


NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración del C.G.S.L., relacionado en el exp 11001-03-15-000-2019-00022-00



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04499-00(AC)


Actor: ARMANDO ELIECER RAMÍREZ PRIETO


Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.


La S. decide la acción de tutela interpuesta por la A.E.R.P. en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.


  1. ANTECEDENTES


        1. Solicitud de tutela


Armando Eliecer R. Prieto presentó acción de tutela en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de las sentencias proferidas por las autoridades accionadas, respectivamente, el 8 de mayo de 2014 y el 2 de mayo de 2019, dentro del proceso iniciado de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000234200020120157601, demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional .


2. Hechos probados1


Los hechos probados comprenden la existencia de dos procesos iniciados de nulidad y restablecimiento del derecho con radicados 25000232500020050769202 y 25000234200020120157601, no obstante, en la medida en que la presente tutela está dirigida en contra de las providencias proferidas dentro de este último, la S. detendrá la atención en la relación de hechos en este.


2.1. Armando Eliecer R.P. estuvo vinculado a la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional, en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 4044, Grado 17, desde el 1° de diciembre de 1999 hasta el 1° de julio de 2008.


2.2. El señor R. solicitó al director de asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de las prestaciones ordenadas en el Decreto 1214 de 1990, prima de actividad y subsidio familiar. La anterior petición fue negada por la mencionada entidad con el Oficio 38712 MDNSGDALNG del 30 de abril de 2012, por cuanto:


“[…] resultaba improcedente tornar retroactivos los efectos de la declaratoria de nulidad de los artículos y del Decreto 1810 de 1994 para darle aplicación al Decreto Ley 1214 de 1990 a favor de los empleados cuyos cargos fueron suprimidos mediante el Decreto 3123 de 20072, toda vez que dicha decisión judicial no lo dispuso de esa manera.”3


2.3. Por lo anterior, Armando Eliecer R.P. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, con la pretensión de que se declarara la nulidad del Oficio 38712 MDNSGDALNG proferido el 30 de abril de 2012.


Como argumentos de su inconformidad, indicó que la autoridad demandada omitió dar aplicación al artículo 2 del Decreto 1214 de 1990 que clasificó a los funcionarios de las dependencias del despacho del ministro, dentro del que se encuentra la oficina del Comisionado, y de la Dirección de Sanidad, como personal civil con el derecho a que se les reconozca las prestaciones del artículo 38 y siguientes ibídem.


Además, expuso en su escrito de demanda que el Ministerio de Defensa Nacional no tuvo en cuenta la decisión del Consejo de Estado que anuló los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, que dejó en claro que el Decreto 1214 de 1990 es la norma aplicable.


2.4. El asunto correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que, con sentencia del 8 de mayo de 2014 declaró configurada la cosa juzgada.


Como Fundamento de su decisión, dicha S. argumentó que, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sentencias proferidas, respectivamente, el 5 de noviembre de 2009 y el 6 de mayo de 2010, ya habían decidido, en un proceso anterior con radicado 25000232500020050769202, iniciado por Armando Eliecer R. Prieto, sobre las mismas pretensiones y decidieron negar la solicitud de nulidad del Oficio CNP 050100024 del 14 de enero de 2005 –acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad y del subsidio familiar– en un proceso judicial anterior.


Así, explicó la autoridad judicial colegiada que el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvieron la misma pretensión4 dentro de un proceso judicial, al que concurrieron las mismas partes, con la normativa –Decreto 1810 de 1994– y la jurisprudencia vigente para ese momento.


El tribunal de primera instancia destacó que la nueva demanda fue interpuesta con posterioridad a la sentencia del Consejo de Estado del 29 de septiembre de 2011, que declaró la nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, y que fue la fuente normativa para que en esa ocasión le negaran las mismas pretensiones al señor R.P.. Arguyó que, si bien en cada causa el demandante procuró la nulidad de actos administrativos diferentes, lo cierto es que el objeto final siempre fue conseguir el reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar.


La sentencia del 8 de mayo de 2014 indicó que, no podía ser considerado un hecho nuevo la nulidad del Decreto 1810 de 1994 que lograra quebrar la figura de la cosa juzgada, en la medida en que, por un lado, debía resguardar la seguridad jurídica de una situación consolidada; y por otro lado, aquellos procesos que accedieron a las pretensiones de reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar no habían sido resueltos cuando se profirió la sentencia del Consejo de Estado del 29 de septiembre de 2011.


2.5. Armando Eliecer R.P. presentó recurso de apelación en contra de la sentencia del 8 de mayo de 2014 con fundamento en que, su caso no podía ser considerado como cosa juzgada bajo los parámetros de los artículos 175 del Código Contencioso Administrativo y 332 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el anterior proceso fue resuelto estando en vigencia el Decreto 1810 de 1994.


El recurrente alegó que el nuevo proceso es diferente, pues la sentencia del Consejo de Estado del 29 de septiembre de 2011 determinó un nuevo panorama jurídico en el que los empleados de la oficina del Comisionado pertenecían a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional y, por lo tanto, tenían los derechos consagrados en el Decreto 1214 de 1990 de los empleados civiles de la referida entidad.


2.6. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fallo del 2 de mayo de 2019, como juez de segunda instancia, confirmó la decisión del 8 de mayo de 2014. Fundamentó su decisión, en que la cosa juzgada es una figura que otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia el carácter de inmutables...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR