SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04621-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382994

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04621-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-03-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36. / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011.- ARTÍCULO 188.
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04621-00
Fecha28 Marzo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / ALCANCE DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social


[E]n reciente decisión del 28 de agosto de 2018 la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (…) la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado replanteó en ese fallo la tesis que había adoptado la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio. (…) Consideró la S. Plena que ese criterio interpretativo traspasaba la voluntad del legislador que, en virtud de su libertad de configuración, enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. (…) Tesis esta, que con las precisiones hechas en los párrafos precedentes, se acompasa con el criterio de esta Sección y el de la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, órgano límite de la jurisdicción contencioso administrativa-en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 del CPACA. (…) Revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso de la señora [M.E.B.] las decisiones del Juzgado y Tribunal accionados guardan consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la S. Plena de esta Corporación, en el sentido que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado. NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño. Referente al último pronunciamiento sobre el establecimiento del IBL en los términos de la Ley 100 de 1993 a quienes se aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, S. Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia del 28 de agosto de 2018, exp: 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP. C.P.C..


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEFECTO SUSTANTIVO – Se configura ya que no se aplicó el principio de favorabilidad / CONDENA EN COSTAS – Debe aplicarse el principio de favorabilidad al trabajador


[L]a jurisprudencia constitucional ha indicado que el principio de favorabilidad tienen un estrecha relación con la interpretación pro homine, según la cual “las normas han de ser interpretadas en favor de la protección y goce efectivo de los derechos de los individuos, en procura de que los preceptos legales se conviertan en instrumentos que respeten en la mayor medida posible, las garantías y prerrogativas esenciales para la materialización de la mejor calidad de vida de las personas”. Perspectiva según la que la no imposición de costas al trabajador vencido judicialmente resulta más adecuada. (…) Así las cosas, se considera que la interpretación en materia de costas, cuando el caso involucra un trabajador, necesariamente debe incluir el principio de favorabilidad consagrado en la Constitución Política. Esto en consideración a la dualidad en la interpretación de la acepción del verbo disponer contenido en Ley 1437 de 2011. (…) Finalmente, se debe precisar que si bien esta S., en alguna oportunidad ha negado el amparo solicitado en casos de condena en costas al trabajador o pensionado vencido en el proceso, lo cierto es que en esos eventos, el análisis se efectuó a la luz del defecto por desconocimiento del precedente, circunstancia que difiere de la aquí estudiada, en la que el defecto alegado es el sustantivo, pues no cabe duda que sobre la condena en costas, como ya se indicó, no existe un criterio unificado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, especializada en asuntos de carácter laboral y pensional.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011.- ARTÍCULO 188.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ


Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04621-00(AC)


Actor: MARÍA ESMEIRA BOCANUMEN


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA TERCERA DE DECISIÓN




Decide la S. la acción de tutela instaurada por María Esmeira Bocanumen, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.


ANTECEDENTES


El 10 de diciembre de 20181, la señora María Esmeira Bocanumen, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda – S. Tercera de Decisión, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital.


1. Pretensiones


Las pretensiones de la demanda de tutela2 son las siguientes:


1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCENDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL de la señora MARÍA ESNEIRA BOCANUMEN.

2. ORDENAR al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA TERCERA DE DECISIÓN, en amparo a los derechos enunciados, revocar las sentencias proferida el 19 de julio de 2018, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de asistido teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de septiembre de 1998 hasta el 31 de agosto de 1999.


3. ORDENAR al JUZGADO QUINTO (05) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA y al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA TERCERA DE DECISIÓN, en amparo a los derechos enunciados, revocar la orden de condenar en costas a la parte demandante.


4. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.” (fls. 45-46).


2. Hechos


Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:


2.1. La señora M.E.B. trabajó como empleada pública por más de 20 años. El último cargo que desempeñó fue el de auxiliar de enfermería en el Servicio Seccional de Salud de Risaralda y adquirió el estatus jurídico de pensionada el 14 de diciembre de 1994.


2.2. Mediante Resolución N° 024408 de 04 de diciembre de 1997 Cajanal (hoy UGPP) le reconoció una pensión de vejez, la cual fue reliquidada con la Resolución N° 003031 de 13 de febrero de 2001, en el sentido de ajustar el monto, pero sin tener en cuenta todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio.


2.3. El 28 de enero de 2016 la interesada solicitó la reliquidación de su pensión sobre el 75% del promedio que devengó en el último año de servicio.


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), negó dicha petición mediante la Resolución...

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