SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03631-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383000

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03631-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03631-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha27 Mayo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DOCENTE - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[L]a S. deberá (…) establecer si la sentencia del 9 de mayo de 2018, objeto de tutela, incurrió en los defectos específicos que le endilgó la demandante. (…) Según la actora, la sentencia atacada incurrió en defecto sustantivo, porque interpretó y aplicó erróneamente las disposiciones normativas y jurisprudenciales (del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional) en relación a los factores salariales que se deben incluir para la reliquidación de la pensión de docentes oficiales. (…) A juicio de la S., en el presente caso (…), no se advierte la configuración de un defecto sustantivo predicable de la providencia judicial objeto de tutela. Como se explicó, si bien en la sentencia del 28 de agosto de 2018 no se analizó específicamente el caso de un docente y se excluyó expresamente de la aplicación de la primera sub regla a este grupo de servidores públicos, lo cierto es que en la segunda sub regla -que constituye el fondo de la discusión- se fijó un parámetro de interpretación respecto de la liquidación de las pensiones de los servidores públicos regidos por la Ley 33 de 1985, entre los cuales se encuentran los docentes. (…) [S]i bien la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 no resolvió puntualmente lo relativo a la reliquidación de las pensiones del gremio docente, lo cierto es que el régimen normativo de la Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985 sí les es aplicable a dicho gremio y, por tal razón, debe establecerse que en uso e interpretación directa de esas normas, sus pensiones se liquidan conforme a las reglas allí prescritas. (…) [E]n el sub judice el Tribunal Administrativo de Nariño basó su decisión en un análisis normativo juicioso y ponderado de las referidas leyes, [por lo que] se concluye que no existe una violación sustancial a los derechos fundamentales alegados por la parte actora (…), aun si se aceptara que en el presente caso se configuró un defecto sustantivo con la entidad suficiente para dejar sin efectos la sentencia enjuiciada (…), lo cierto es que la aplicación directa de las normas (…), conduciría a la misma conclusión a la que arribó el juez ordinario, esto es, que en la reliquidación de la mesada pensional de los docentes solo deben tomarse como base los factores sobre los que se hicieron cotizaciones o aportes y que se encuentran taxativamente señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. (…) [En consecuencia] [l]a S. negará el amparo constitucional al debido proceso, comoquiera que en atención a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, que constituye el precedente judicial unificado en la materia, para la liquidación de las pensiones de los docentes que se hayan vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (…), solo se deberán tener en cuenta los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03631-01(AC)

Actor: S.M.M.N.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

1. Procede la S. a resolver la impugnación presentada por la señora S.M.M.N., en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 9 de mayo de 2018 por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la cual se negó la acción de tutela.

SINTESIS DEL CASO

2. La señora S.M.M.N., en su calidad de docente y beneficiaria de un régimen exceptuado, presentó acción de tutela contra la providencia del 9 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia, expedida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, quien había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho referentes a la reliquidación de su mesada pensional. La actora sostuvo que el fallo atacado incurrió en defecto sustantivo al interpretar erróneamente las disposiciones normativas y jurisprudenciales referentes a la forma de calcular el ingreso base de liquidación. Además, señaló que lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-247 de 2016, SU-397 de 2017 y C-078 de 2017, no es aplicable a los docentes.

ANTECEDENTES

3. La señora señora S.M.M.N., a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a la administración de justicia y seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: DECLARAR que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA DE DECISIÓN ORAL al proferir la sentencia de segunda instancia, vulneró a la señora S.M.M.N. los derechos fundamentales a: la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con la inclusión de todos los factores salariales en el IBL de la pensión de jubilación, el debido proceso judicial, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, el derecho a la seguridad social y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR que la sentencia de segundo grado proferida por el Honorable Tribunal Administrativo – S. de Decisión del Sistema Oral, carece de efectos legales.

TERCERO: En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial demandada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de segundo grado fundamentada en la línea jurisprudencial referida en la ratio decidendi de la demanda constitucional que sostiene que las excepcionales que trata el artículo 279 de la misma ley deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados.

Hechos y fundamentos de la vulneración

4. Como supuestos fácticos relevantes, se narraron los que a continuación se sintetizan:

5. La actora laboró como docente en el Departamento de Nariño y mediante resolución n.° 467 del 15 de junio de 2006, le fue reconocida pensión de jubilación bajo el marco de la Ley 33 de 1985, amparado en el régimen excepcional docente, previsto en la Ley 91 de 1989.

6. Sin embargo, no le fueron incluidos la totalidad de factores salariales que devengó durante el año que adquirió su estatus pensional.

7. La tutelante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra ese acto administrativo, en la que solicitó se reliquidara su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionada, asunto que le correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, quien accedió a las pretensiones.

8. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó esa decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con base en lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-247 de 2016, SU-397 de 2017 y C-078 de 2017.

9. A juicio de la actora, con ello se desconoció el precedente judicial uniforme, dominante e invariable fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, ratificado el 25 de febrero de 2016 y el 30 de marzo de 2017, según el cual a los docentes no se les puede aplicar el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, sino que en virtud de la Ley 91 de 1989 estos están sujetos a los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985, por lo que sus pensiones deben ser liquidadas con base en la totalidad de factores devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado.

10. Adicionalmente, señaló que el tribunal accionado aplicó erróneamente las normas en la materia, pues el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó a los docentes de la aplicación de las normas contenidas en dicho cuerpo legal a quienes se vincularon con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993..

Trámite impartido e intervenciones

11. Mediante auto del 17 de octubre de 2018, se avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Ministra de Educación Nacional y al Presidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en calidad de terceros interesados, por lo que se les remitió copia y se les instó a...

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