SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2011-00497-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383073

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2011-00497-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha25 Abril 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-25-000-2011-00497-00

PROCESO DISCIPLINARIO - Profesional especializado Instituto Colombiano de Desarrollo Rural / CONDUCTA - Abandono de cargo / MANIOBRAS DILATORIAS DE NOTIFICACION DE ACTOS DE REINTEGRO - No fueron probadas / DESVIACION DE PODER - No se configura / PRESUNCION DE LEGALIDAD - No desvirtuada

El asunto que ocupa la atención de la Sala no está orientado a ejercer el control de legalidad de los actos que acataron las aludidas decisiones judiciales, se debe señalar que las gestiones realizadas por la administración orientadas al cumplimiento de tales órdenes no comportan, de modo alguno, vulneración de los derechos invocados por el actor; por el contrario, denotan la actividad diligente y respetuosa de las órdenes judiciales, así como el interés de salvaguardar los derechos del interesado, intentando, por todos los medios, ubicarlo en la Dirección Territorial de Cundinamarca, pues pese a que no había asistido a prestar sus servicios en la Dirección Territorial de C., -en la que inicialmente fue asignado y la cual aceptó, sin manifestar oposición ni inconformidad- se realizaron los trámites necesarios para adecuar la planta de personal y trasladar el empleo a la territorial Cundinamarca, sin embargo, el actor no acudió a cumplir su labor. Ahora bien, el hecho de que el actor hubiera formulado denuncias penales en contra de los diferentes servidores del Incoder, no es una cuestión que sea debatible ante esta jurisdicción, pues, son la fiscalía o los juzgados penales, las autoridades competentes para resolver si existe mérito para dar trámite a una eventual investigación o proceso penal, de manera que los hechos expuestos en torno a ese aspecto, no son relevantes ni tienen incidencia alguna en el control de legalidad de los actos sancionatorios que aquí se analizan. Las pruebas que reposan en el expediente contradicen el dicho del demandante, pues si bien es cierto al producirse el reintegro se le asignó como sede para desempeñar su labor, la Dirección Territorial de C., la cual aceptó mediante acta en la que declaró cumplida la orden judicial, y se le suministraron los pasajes para trasladarse, circunstancia que tendría lugar el 11 de mayo de 2009, también lo es que nunca se hizo presente a laborar en esa regional, tal como lo constató su directora, en oficios del año 2009, de fechas 12 de junio -expedido por el director administrativo y financiero-, 23 de julio, 24 de agosto y 22 de septiembre -emitidos por la directora territorial de Florencia-. Igual circunstancia ocurrió en la regional Cundinamarca y, al respecto, es preciso insistir en que la administración, con el objeto de dar cumplimiento a las órdenes judiciales dadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al que se ha hecho referencia, y pese a la omisión del demandante de incorporarse a laborar en la regional que aceptó para su reingreso, gestionó el traslado del empleo dentro de la planta de personal, para que dejara de hacer parte de la Dirección Territorial C. y conformara la de Cundinamarca, satisfaciendo, de ese modo, el pedimento hecho por el demandante, de ser ubicado en la regional de la cual fue desvinculado. El actor no puede alegar las supuestas maniobras dilatorias por parte de la administración para ocultar las comunicaciones de su reintegro y asignación de sede territorial para laborar, sin pruebas que demuestren su dicho, cuando, en el expediente existen evidencias que demuestran todo lo contrario, esto es, la gestión de los tiquetes para su traslado a la ciudad de C. y el recibido por parte de este, sin que hubiera procedido, en realidad, a desplazarse a la regional en que debía prestar sus funciones. Además, la diligente labor de la entidad de cambiar de sede el empleo, para que el actor pudiera desempeñar sus funciones en Bogotá y, pese a ello, en reiteradas ocasiones fue este quien se negó a notificarse de los actos que le asignaban la sede de su preferencia y, que sin justificación alguna, se abstuvo de presentarse a laborar y cumplir su función, hecho que necesariamente conducía a que la autoridad disciplinaria lo declarara responsable por la comisión de la conducta de abandono del cargo que le fue endilgada. Para la Sala es evidente que la actuación disciplinaria adelantada por el Incoder garantizó los derechos al implicado, cumplió todas las etapas procesales y producto de las pruebas y de su análisis crítico e imparcial, conllevó a la imposición de la sanción correspondiente, comoquiera que se demostró que el actor, pese a haberse posesionado del cargo de profesional especializado código 2028, grado 14, producto de la incorporación ordenada por autoridad judicial, no compareció a prestar su servicio en ninguna de las sedes que le fueron asignadas, pese a que tenía pleno conocimiento de las funciones asignadas y no allegó justificación válida, con lo cual se configuró la falta prevista en el artículo 48, numeral 55 de la Ley 734 de 2002.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00497-00(1932-11)

Actor: G.O.H.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SANCIÓN DISCIPLINARIA, DESTITUCIÓN. SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA.

Se decide la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó G.O.H. contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor G.O.H., actuando en nombre propio, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la decisión disciplinaria proferida el 5 de mayo de 2010 por el gerente general del incoder, mediante la cual se le declaró responsable disciplinariamente y se le impusieron las sanciones de destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas durante once años.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó anular la Resolución 1656 del 10 de junio de 2010, por la cual se ordenó su retiro del servicio, en cumplimiento de la sanción de destitución impuesta; ordenar su reintegro al cargo provisional de profesional especializado, grado 14, código 2028, en la Dirección Territorial de Cundinamarca, con sede en Bogotá, o a uno de igual o mejor categoría y condiciones laborales; disponer el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir desde el 1 de agosto de 2010 hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, así como de los intereses moratorios causados; y, condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

Se vinculó al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, producto del nombramiento efectuado a través de la Resolución 0261 del 17 de febrero de 2004, en el cargo de profesional especializado, grado 17, código 3010, en provisionalidad.

El gerente general del Incoder expidió la Resolución 0656 del 27 de abril de 2004, mediante la cual declaró insubsistente su nombramiento; no obstante, como ese acto careció de motivación, interpuso acción de tutela para garantizar sus derechos y la Corte Constitucional, a través de sentencia T-696 del 1 de julio de 2005 ordenó su reintegro.

Producto de lo anterior, la entidad demandada expidió la Resolución 1533 del 10 de agosto de 2005 según la cual ratificó la Resolución 0656 del 27 de abril de 2004 e invocó una motivación que, en sentir del demandante, es falaz, que consistió en que la abogada S.V.S. requirió ser incorporada a la planta global de personal del Instituto.

El Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de la Resolución 1533 del 10 de agosto de 2005, pues consideró que con ella no se acató la orden dada por la Corte Constitucional; en consecuencia, decidió que la entidad demandada debía...

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