SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00385-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383152

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00385-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 812 DE 2003 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha13 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00385-00



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social


[E]n atención a que, (…) no existe regla jurisprudencial que disponga qué factores salariales tienen incidencia en la pensión de los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981 y antes del 26 de junio de 2003 (cuando entró en vigor la Ley 812 de 2003), es decir, a quienes les resulta aplicable la letra b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no resulta dable atribuirle desconocimiento de garantías superiores a una providencia en la que se haya afirmado que el valor de la prestación de aquellos, se calcula con base en los emolumentos sobre los cuales se efectuaron los correspondientes aportes a seguridad social, máxime cuando colma los respectivos criterios de suficiencia y transparencia que exigen el deber de motivar razonablemente las decisiones judiciales. (…) comoquiera que la sentencia (…) no incurre en desconocimiento del precedente (…) la Sala negará el amparo (…).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 812 DE 2003 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00385-00(AC)


Actor: F.O.M.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO




Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor F.O.M. contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia.


I. ANTECEDENTES


1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 31). El señor F.O.M., quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por las autoridades demandadas.


Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 1.º de noviembre de 2018 dictado por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-001-2017-00446-01 y, en su lugar, se emita uno nuevo en el que se atienda «[…] el precedente jurisprudencial que sobre […]» el tema pensional «[…] edificó el Consejo de Estado mediante [s]entencia [de] [u]nificación del 04 de agosto de 2010 […]».


1.2 Hechos. Relata el accionante que «[…] laboró más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió […] los requisitos establecidos en la ley, para el reconocimiento de [su] pensión de jubilación […]».


Que a través de la «[…] Resolución No. 0379 de 21 de MARZO DE 2014, se reconoció y ordenó el pago de una Pensión de Jubilación […]», pero dentro de la base de liquidación pensional, la secretaría de educación departamental del Quindío omitió tener en cuenta «[…] la[s] prima[s] de navidad […] [y] vacaciones y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado».


Sostiene que por lo anterior acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 63001-33-33-001-2017-00446-01), del que conoció el Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Armenia que, con providencia de 5 de julio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda; decisión revocada el 1.º de noviembre de ese año por el Tribunal Administrativo del Quindío, la cual «[…] desconoció el precedente [del Consejo de Estado] invocado y aplicó las normas previstas en la ley 100 de 1993 y la jurisprudencia aplicable a casos NO ANÁLOGOS, cuando lo adecuado era tener en cuenta la Ley 91 de 1989 que remite a las Leyes 33 y 62 de 1985 […]».


II. TRÁMITE PROCESAL


Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 7 de febrero de 2019 (ff. 84 y 37), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y dispuso vincular a los señores Ministra de Educación Nacional y presidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.


2.1. Contestaciones de la acción.


2.1.1 La señora Juez (1.ª) Primera Administrativa de Armenia1 (ff. 95 a 98) aduce que se debe negar el amparo deprecado, en razón a que «[…] en la sentencia de primera instancia no se incurrió en una valoración defectuosa del acervo probatorio, ni se desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado vigente para el momento en que se adoptó la decisión».


2.1.2 La señora Ministra de Educación Nacional, por conducto del jefe de la oficina asesora jurídica de esa cartera (ff. 100 a 101), pide se le desvincule del presente trámite constitucional, comoquiera que sus funciones están instituidas para garantizar una educación de calidad y no para colmar las pretensiones expuestas en la solicitud de amparo.


2.1.3 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y presidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. guardaron silencio.


III. CONSIDERACIONES DE LA SALA


3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el actor, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia.


3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.


3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 1.° de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, con la que se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-001-2017-00446-01 incoado por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., en el sentido de revocar la del Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Armenia, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas; si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.


3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.


La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.


La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.


Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.


Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o...

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