SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00998-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383153

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00998-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 128 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 19
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00998-00
Fecha08 Abril 2019



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contra acto administrativo que ordena reintegro de sumas percibidas por concepto de asignación de retiro / violación directa de la constitución – No se configura / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - No desconoce ni las leyes ni el precedente jurisprudencial / PROHIBICIÓN A LA DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO / INCOMPATIBILIDAD DE LA ASIGNACION DE RETIRO CON EL PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES RECIBIDOS POR ORDEN JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


En el caso bajo estudio el accionante consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en “violación directa de la Constitución Política” al darle una interpretación contraria a la Carta, a la Ley 4 de 1992 y al Decreto 1212 de 1990, marco normativo de acuerdo con el cual es compatible “lo devengado (…) por concepto de asignación de retiro con los sueldos recibidos como restablecimiento del derecho por la anulación de la decisión de retiro del servicio”. Sin embargo, la Sala considera que en el caso bajo examen la entidad accionada no violó de manera directa la Constitución ni tampoco realizó una interpretación de la normatividad en comento contraría a ésta, pues precisamente consideró que las sumas que percibió el demandante por concepto de asignación de retiro eran incompatibles con el pago que recibió como restablecimiento del derecho por la anulación de la decisión de retiro del servicio, en atención precisamente a lo señalado por el artículo 128 Constitucional. Con relación al defecto sustantivo (…) es pertinente señalar en primer lugar que la Sala encuentra demostrado que [el actor] recibió la asignación de retiro a cargo de CASUR, y además que le fueron canceladas las sumas de dinero que por concepto de restablecimiento del derecho se reconocieron en las sentencias judiciales que anularon la decisión de retiro y ordenaron su reincorporación al servicio (…) En este orden de ideas, la autoridad judicial accionada no desconoció lo establecido en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, pues la misma no le era aplicable, ya que en el caso bajo examen el accionante percibió sumas de dinero en razón de una orden judicial, circunstancia que no se encuentra contemplada en el artículo 128 de la Constitución como excepción a la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público (…) Así las cosas, se considera que la autoridad judicial accionada adoptó su decisión sujetándose al régimen constitucional y legal de acuerdo con el cual se encuentra prohibido recibir doble asignación con cargo al erario. (…) se observa que la Sección Segunda – Subsección “B” no tuvo en cuenta la sentencia de la S.P. del 29 de enero de 2008 y las demás proferidas en cita de ésta, de conformidad con las cuales el pago ordenado como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro ostenta un carácter indemnizatorio y en tal virtud, las sumas de dinero que se hubiesen recibido durante el lapso transcurrido entre el retiro y el cumplimiento de la orden de retiro, por concepto de salarios y prestaciones provenientes de un empleo público, no contravienen el precepto 128 superior. (…) para la Sala la posición asumida por la accionada de prescindir de la tesis allí expuesta, se ajusta al ordenamiento jurídico y no comporta arbitrariedad alguna o abuso, pues obedece al precepto 128 constitucional, de acuerdo con el cual está prohibido percibir más de un ingreso proveniente del erario. Y es que si bien la asignación de retiro y el salario tienen una naturaleza diferente, ambas provienen del tesoro público, pues todas las prestaciones reconocidas por la Policía Nacional provienen de la Nación (…) De conformidad con lo anterior, en el caso debatido se presentó un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, que obedece a la autonomía judicial y al acatamiento de la Constitución y las normas legales, que no da lugar a que se configure una decisión ilegitima, de tal forma que la providencia acusada no desconoce ni las leyes ni el precedente jurisprudencial pertinente


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 128 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 19


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00998-00(AC)


Actor: J.G.Q.S.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B




Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia



Tema: Acción de tutela contra providencia judicial

Subtema 1: Causal especifica de procedencia de tutela – defecto sustantivo

Subtema 2: Causal especifica de procedencia de tutela – violación directa de la Constitución

Sentencia: Niega el amparo constitucional solicitado por cuanto no se encuentran configurados los defectos alegados


La Sala decide la acción de tutela1 interpuesta por José Gabriel Quintero Sabogal en contra de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2018 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, de acuerdo con el Decreto 1983 de 20172.


I. ANTECEDENTES


1.- La solicitud de tutela


El 07 de marzo de 2019, J.G.Q.S. actuando mediante apoderado judicial3 interpuso acción de tutela4 en contra del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad; los cuales consideró vulnerados con la providencia proferida el 22 de octubre de 2018 por la autoridad judicial accionada.


1.1.- Hechos


1.1.1.- El actor en su condición de M. de la Policía Nacional, fue retirado del servicio mediante la Resolución No. 1467 del 17 de octubre de 2001 proferida por el Ministerio de Defensa Nacional5 y, por medio de la Resolución No. 1007 del 8 de febrero de 20026 le fue reconocida una asignación mensual de retiro equivalente al 58% del “sueldo básico de actividad”.


1.1.2.- A continuación, José Gabriel Quintero Sabogal, presentó demanda de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. 1467 del 17 de octubre de 20017. En primera instancia, el Juzgado 11 Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia del 05 de octubre de 2008 declaró la nulidad parcial del acto administrativo en comento y a título de restablecimiento del derecho ordenó “el reintegro” del accionante al “cargo y antigüedad que ostentaban sus compañeros de promoción”, así como el pago de todos “los salarios, prestaciones sociales y cesantías con los reajustes ordenados por ley y dejados de devengar mientras estuvo retirado de la institución8”. Esta decisión fue confirmada en su integridad por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 11 de octubre de 20119.


1.1.3.- Ahora bien, en cumplimiento de las referidas providencias, el Ministerio de Defensa Nacional expidió el Decreto 2522 del 10 de diciembre de 2012 por medio del cual “reintegró al demandante sin solución de continuidad” y ordenó “el reconocimiento de salarios y prestaciones desde el 22 de octubre de 200110”.


1.1.4.- A su vez, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -en adelante CASUR-, mediante la Resolución No. 1647 del 19 de marzo de 2013 “revocó integralmente la Resolución 1007 del 8 de febrero de 2002” y ordenó el “reintegró al presupuesto de la entidad” la suma de $307.960.465,60 recibida por el accionante por concepto de asignación mensual de retiro durante el periodo comprendido entre el 22 de enero de 2002 y 30 de enero de 201311. Tal acto Administrativo fue confirmado mediante la Resolución No. 6490 del 29 de julio de 201312 y adicionado en la Resolución No. 1184 del 5 de marzo de 201413.


1.1.5.- Finalmente, la Policía Nacional mediante Resolución No.0465 del 20 de mayo de 2013 “dispuso el pago de la suma de $1.085.274.880,05” a favor del accionante y ordenó “descontar a favor de CASUR la suma de $307.960.465.60” por concepto de la asignación de retiro recibida14.


1.1.6.- En razón de lo anterior, José Gabriel Quintero Sabogal, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – CASUR, en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se ordenó el reintegro de las sumas de dinero recibidas por concepto de asignación de retiro y a título de restablecimiento del derecho, la devolución de aquellas.


1.1.7.- El Tribunal Administrativo de Antioquia conoció del asunto y mediante sentencia del 31 de marzo de 201715 negó las pretensiones de la demanda por cuanto encontró que los actos administrativos demandados no adolecían “de falsa motivación ni desviación de poder”. Por el contrario, consideró que la entidad demandada a través de las Resoluciones en cita, protegió “el patrimonio público” y evitó el pago “de una doble erogación a favor del demandante, lo que se encuentra prohibido por la Constitución Nacional16. Esta decisión fue apelada por el accionante17.


1.1.8.- De la segunda instancia conoció el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, autoridad que mediante sentencia del 22 de octubre de 201818 confirmó la providencia del inferior, por los siguientes motivos:


La entidad accionada, primero citó la sentencia de la S.P. de lo Contencioso Administrativo del 28 de enero de 2008, en la que se estableció que “el pago ordenado como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro ostenta un carácter indemnizatorio” compatible con “las sumas de dinero que por concepto de salarios y prestaciones provenientes de un empleo público se hubiesen...

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