SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01667-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383181

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01667-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha22 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01667-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / LLAMAMIENTO A CALIFICACIÓN DE SERVICIOS EN LA POLICÍA NACIONAL – Cumplimiento de requisito / RECONOCIMIENTO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a primera conclusión que ha de señalarse es, precisamente, que las providencias enjuiciadas sí valoraron y encontraron acreditadas las circunstancias fácticas de la accionante y su particular situación de salud, es decir, para el juez natural era claro que la demandante venía padeciendo una enfermedad mental, que era conocida por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que hizo uso de una atribución discrecional, para lo cual valoró su hoja de vida. Luego de ello, el juez de la causa en ejercicio de su autonomía e independencia consideró que la entidad demandada en nulidad y restablecimiento del derecho, obró de acuerdo con la Constitución y la ley y, en consecuencia, el acto administrativo de retiro del servicio no incurrió en falsa motivación, esto, porque concluyó que en el ordenamiento legal “la exigencia para que proceda el retiro por llamamiento a calificar servicios del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, es después de haber cumplido 15 años de servicio, término éste establecido como requisito mínimo, para acceder a la asignación mensual de retiro” y la demandante había servido a la Policía por más de 24 años, desde el 8 de abril de 1992 - hasta el 3 de mayo de 2016.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / CAUSALES DE RETIRO - Por llamamiento a calificar servicios

[L]a accionante señala que las providencias demandadas desconocieron el precedente vertical, concretamente las sentencias de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, de fechas 19 de octubre de 2000 – S.R., 7 de octubre de 2010 – R.. 0286-2009 y 22 de noviembre de 2011 - R.. 1963-2011. En punto de lo anterior, la S. observa que las decisiones objeto de tutela se encuentran debidamente motivadas en la normatividad legal y en la jurisprudencia reciente sobre la materia y vigente para la fecha de los hechos pues, [la actora] fue retirada del cargo mediante Resolución 2079 del 3 de mayo de 2016 y la jurisprudencia acogida para la solución del caso por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca data del 30 de octubre de 2014, reiterada el 7 de abril de 2016, como pudo verse en la cita que de las mismas se hizo

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.G.S.L., sin medio magnético a la fecha (08/08/2019)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-01667-00(AC)

Actor: S.M.B.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Y OTRO

Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales y específicos de procedibilidad.

Subtema 2: Defecto fáctico y defecto sustantivo.

Decisión: Negar la solicitud de amparo por cuanto no se acreditaron las causales de procedencia especifica de la acción de tutela contra providencia judicial.

La S. decide la acción de tutela interpuesta por S.M.B.S. en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B y del Juzgado 7º Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 24 de abril de 2019, S.M.B.S., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela[2] contra el Juzgado 7º Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, vulnerados con las providencias proferidas el 8 de septiembre de 2017 y el 6 de diciembre de 2018, respectivamente.

1.1.- Hechos

1.1.1.- S.M.B.S. presentó demanda con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 02079 del 3 de mayo de 2016, por medio de la cual fue retirada del servicio de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios.

1.1.2.- La demanda correspondió en primera instancia al Juzgado 7º Administrativo Oral del Circuito de Bogotá que mediante sentencia del 8 de septiembre de 2017 negó las pretensiones.

1.1.3.- Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 6 de diciembre de 2018, que confirmó la decisión apelada con fundamento en que “como la demandante reunía los requisitos para acceder a su asignación de retiro, bien podía el nominador retirarla del servicio por llamamiento a calificar servicios, como en efecto ocurrió, sin que ese hecho constituya una expedición ilegal del [acto de retiro]”.[3]

1.2.- Fundamento de la acción de tutela

La accionante expuso que las autoridades judiciales violaron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, ya que sus providencias adolecen de los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del procedente.

Según argumentó, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria demuestra que: (i) la entidad demandada ante la jurisdicción contenciosa no obró de acuerdo a la Constitución y a la ley, (ii) que incurrió en una falsa motivación, por cuanto ella venía padeciendo una enfermedad mental, (iii) que la demandada hizo uso de una atribución discrecional, sustrayéndose de su situación de salud, la cual era ampliamente conocida por dicha entidad, (iv) que no había sido objeto de llamados de atención y (iv) que fue desvinculada del servicio cuando su situación médica estaba siendo definida por el tribunal médico laboral, es decir, se desconoció que se encontraba en un proceso administrativo ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por lo cual no podía ser aplicada la figura del llamamiento a calificar servicios.

El defecto sustantivo por desconocimiento del procedente lo sustentó con base en que las providencias demandadas desconocieron que no era viable utilizar la causal de retiro denominada “llamamiento a calificar servicios” como lo han establecido las decisiones proferidas por el Consejo de Estado: sentencias de la Sección Segunda, Subsección A, del 19 de octubre de 2000; 7 de octubre de 2010 – R.. 0286-2009 y; 22 de noviembre de 2011 - R.. 1963-2011.

1.3.- Pretensión de la acción de tutela

“(…) [T]utelar el derecho fundamental de igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, derecho de defensa, mínimo vital y ordenar se deje sin efectos la sentencia del Juzgado 7 Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda (…) dentro del proceso con radicado No. 2016-448-01, y en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas sea proferido nuevo auto en donde se protejan los derechos del accionante, valorándose las pruebas arrimadas en forma efectiva y teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular se han venido expresando en diversas providencias del órgano de cierre [Consejo de Estado] y de la Corte Constitucional.”.

2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición

2.1.- Este Despacho en proveído del 30 de abril de 2019[4] admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar y comunicar a la accionante[5], al Tribunal Administrativo de Cundinamarca[6], al Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Bogotá[7] y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[8].

2.2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró “que la acción de tutela en comento carece de fundamento válido, toda vez que la sentencia (…) no vulneró sus derechos fundamentales (…) decidió con motivación suficiente las pretensiones de la demanda (…) de acuerdo con lo alegado y probado (…) conforme a las normas aplicables de la Constitución Política y de la Ley, (…)[9]”.

2.3.- La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó denegar las súplicas de la accionante por improcedencia de la acción de tutela, pues argumentó que no existe vulneración alguna a sus derechos fundamentales[10].

2.4.- El Juzgado 7º Administrativo de Bogotá señaló...

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