SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00335-00 de Consejo de Estado del 19-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845383191

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00335-00 de Consejo de Estado del 19-03-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00335-00
Emisornull
Fecha19 Marzo 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / MODIFICACIÓN DE OFICIO DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO ACORDE CON LOS PARÁMETROS SEÑALADOS EN LA SENTENCIA DE EXCEPCIONES DE SEGUNDA INSTANCIA / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales invocados por el accionante, al modificar de oficio la liquidación del crédito, la cual ya había sido reconocida y liquidada dentro del proceso ejecutivo singular que inició el ahora accionante en contra del departamento de Arauca? (…) En la presente solicitud de amparo, el accionante alega que el Tribunal Administrativo de Arauca (…) incurrió en un defecto procedimental absoluto al desconocer la sentencia que resolvió las excepciones y según el actor hacía tránsito a cosa juzgada. (…) [Para esta Sala] lo que realmente hace la Sala del Tribunal Administrativo demandado con la decisión del 30 de agosto de 2019, es liquidar correctamente el crédito con los parámetros fijados en la sentencia de excepciones de segunda instancia, en donde se ordenó seguir adelante con la ejecución. Para la autoridad judicial accionada retomar la liquidación que erróneamente se había realizado, significaría desconocer la verdad real y material y por lo tanto renunciar a la verdad jurídica objetiva de los hechos probados dentro del proceso, vulnerando de paso el patrimonio público.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00335-00(AC)

Actor: J.J.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por la parte del actor en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1. Con escrito radicado el 30 de enero de 2020[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor J.J.M., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso real y material a la administración de justicia.

1.2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la decisión del 30 de agosto de 2019, en el marco del proceso de ejecutivo con radicado Nº 81001-33-33-002-2013-00515, instaurado contra el Departamento de Arauca, lo anterior por cuanto el Tibunal Administrativo de Arauca modificó la liquidación del crédito y declaró el pago total de la obligación.

2. Hechos de la acción

La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

2.1. El actor promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Departamento de Arauca – Asamblea Departamental a fin de obtener la nulidad del acto ficto o presunto con ocasión al agotamiento de la vía gubernativa realizada el 23 de agosto de 2006, donde se negó el reconocimiento y pago del saldo insoluto del auxilio de cesantías y la consecuente sanción monetaria causada en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, proceso que se llevó bajo el Rad. No. 81001-33-31-001-2007-0086-00.

2.2. El Juzgado Primero Administrativo de Arauca, mediante fallo del 18 de junio de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando liquidar y cancelar el saldo insoluto del auxilio de cesantías y la sanción moratoria en el término de 45 días a partir de la ejecutoria de la sentencia.

2.3. La anterior providencia fue objeto del recurso de alzada, por las partes en litigio, conociendo del mismo en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Arauca, quien, mediante providencia del 18 de mayo de 2012, modificó el fallo de primer grado en los siguientes términos:

“CONDÉNESE al Departamento de Arauca, a pagarle a los señores J.M.Y.J.P.E., la sanción moratoria prevista en la ley 50 de 1990, articulo 99, causada por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, liquidadas de acuerdo a los criterios que se esbozaron en la parte motiva, hasta la cancelación definitiva del saldo insoluto.”

2.4. El Departamento de Arauca, en cumplimiento de las órdenes impartidas en las providencias arriba señaladas, procedió a liquidar y pagar el saldo insoluto del auxilio de cesantías, pero sin incluir las doceavas partes de la prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad, como bien lo ordenó el fallo de la primera instancia al referir:

“Para la liquidación del auxilio de cesantías, se tendrá en cuenta el tiempo de servicio prestado, tomando como ingreso base de cotización, el sueldo devengado más las doceavas partes de prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.”

Menciona el actor, en su escrito, además:

“(…)de todo lo anterior y según las liquidaciones de las cesantías adeudadas y la indemnización moratoria, se le debía a cada uno de los ejecutantes al 13 de septiembre de 2012, la suma de $7.181.135.37 por cesantías y $380.518.950 por indemnización moratoria, para un total de $387.700.085,37; debe entonces compararse dicho monto, con lo pagado para determinar la existencia de un saldo insoluto, al respecto se observa que el mencionado 13 de septiembre de 2012 se les canceló a cada uno de los ejecutantes la suma de $209.563.026, quedando a la fecha un saldo por cancelar de $178.137.059.37 (…)”

2.5. La orden del juez de pagar los montos adeudados no sufrió ninguna modificación debido a que no fue objeto de recurso apelación, como lo señaló el Tribunal Administrativo de Arauca, en la sentencia de segunda instancia que expresó:

“Cabe aclarar que la sentencia de 1er grado en el numeral tercero ordena el pago de la fracción del auxilio de cesantías a partir del año 2004 efectivamente laborado como diputado del Departamento de Arauca. Decisión intocable por el principio de la reformatio in pejus”

2.6. De la misma manera, en tratándose de la sanción por mora, ordenada en el fallo de segunda instancia, el Departamento de Arauca la liquidó y pagó desde el 16 de febrero de 2005 hasta el 23 de enero de 2007, alegando como fundamento de ello, un pago realizado, en la última de las fechas mencionadas correspondiente a los saldos insolutos por concepto del auxilio de cesantías.

2.7. Lo anterior llevó a iniciar el respectivo proceso ejecutivo en cual fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca en contra del Departamento de Arauca, en razón al desconocimiento palmario de los parámetros fijados en las sentencias de primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.8. Una vez librado el mandamiento de pago por parte del Juez Administrativo, y dentro del traslado para la contestación de la demanda, el Departamento de Arauca, propuso las excepciones de mérito de “Falta de mérito ejecutivo del título base del recudo ejecutivo, inepta demanda y cobro de lo no debido”, excepciones que se puede apreciar no son de las que se encuentran enlistadas en el artículo 442 del C.G.P[2] en tanto que la naturaleza del título es una sentencia judicial y, en consecuencia, las mencionadas excepciones propuestas, fueron desestimadas por el Tribunal Administrativo de Arauca quien conoció del recurso de apelación interpuesto por el Departamento, y confirmó la decisión que negó las excepciones propuestas, ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso a las partes a presentar la liquidación del crédito.

2.9. El Tribunal Administrativo de Arauca, reconoció el pago realizado por el Departamento de Arauca el 23 de enero de 2007, pese que no fue alegado en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y, por tanto no fue reconocido en las sentencias base del título ejecutivo; y aun así, el auxilio de las cesantías no se liquidó conforme a lo ordenado en las providencias mencionadas, quedando todavía un saldo insoluto por pagar; de manera que, la corporación judicial accionada en el fallo de excepciones de fecha 12 de noviembre de 2015, M.P.A.L.J., fijó la suma adeudada por concepto de auxilio de...

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