SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00238-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383230

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00238-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-05-2019

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Normativa aplicadaLEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 48 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 177 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 115
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha16 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00238-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL


la S. advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de la acción popular. En primer término, debe enfatizar esta S. que las declaraciones no fueron las únicas pruebas tenidas en cuenta por los funcionarios disciplinarios para sancionar al demandante, pues claramente la prueba fundamental que dio inicio y en que giró el trámite fue el oficio mediante el cual se ordenó el levantamiento de la medida cautelar sin que mediara auto dictado por el juez que así lo ordenara, el cual fue suscrito por el disciplinado. Aunado a lo anterior, aunque el señor Palacios Ramírez fue debidamente notificado del auto de 1 de septiembre de 2011 – mediante el cual se ordenó escuchar en diligencia de declaración a todos los funcionarios del Juzgado 4 Civil del Circuito de Villavicencio – como consta a folio 26 del expediente, no se hizo parte de las diligencias, pues pese a estar presente en el despacho donde se adelantaron, decidió no participar de las mismas para contrainterrogar a los declarantes e incluso tacharlos. Por otra parte, frente a la ausencia de cotejo grafológico que determinara la procedencia de la firma del oficio en mención, observa igualmente esta S. que dicha prueba no fue solicitada por el disciplinado durante la indagación preliminar y menos aún durante la audiencia verbal, como lo dispone el artículo 177 de la Ley 734 de 2002. (…) [E]s claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de la jurisdicción competente para conocer y decidir el asunto, lo cual fue estudiado y resuelto razonablemente por los despachos accionados, los que, en las providencias atacadas mediante la presente acción de tutela, concluyeron que no era dable atribuir ninguna responsabilidad a la Procuraduría General de la Nación por la supuesta falta de competencia para adelantar el proceso disciplinario contra el [actor], por la aplicación del procedimiento verbal. Asimismo, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado al igual que el Tribunal Administrativo del Meta concluyó que el [actor] durante el procedimiento disciplinario no solicitó la práctica de pruebas y, en todo caso, de sus alegaciones ni siquiera se advirtió la necesidad de dictar prueba de oficio encaminada a establecer la autenticidad de la firma del oficio, puesto que no lo tachó y tampoco controvirtió la procedencia de la rúbrica. El hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar nuevamente el asunto. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. En conclusión, la solicitud de amparo presentada por el señor H.P.R. carece de relevancia constitucional, razón por la cual la S. confirmará la decisión de primera instancia.


FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 48 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 177 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 115


NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, S. Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00238-01(AC)


Actor: H.P.R.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO




Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA


Decide la S. la impugnación interpuesta por el señor Henry P.R. contra la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, el 28 de febrero de 2019, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.


I. A N T E C E D E N T E S


Demanda


Pretensiones


El 23 de enero de la presente anualidad (fl. 1), el señor Henry P.R., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, S. de Decisión No. 3, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:


1.- Solicito del señor Magistrado que conozca de esta acción constitucional, DECLARAR la nulidad [de la sentencia de] segunda instancia, proferida en su momento por el M.C., y ordenar dictar una nueva sentencia acorde con la abundante prueba documental aportada al proceso.


2.- Ordenar que se dicte la sentencia que en derecho corresponda, analizando en contexto todo[s] y cada uno de los pagarés presentados como título de recaudo ejecutivo, dentro del término que considere necesario y pertinente.


Hechos


Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:


El 19 de septiembre de 2012, el señor H.P.R. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones del 16 de diciembre de 2011 y el 26 de febrero de 2012, expedidas, en su orden, por la Procuraduría Provincial de Villavicencio y por la Procuraduría Regional del Meta, mediante las cuales se le impuso y confirmó la sanción de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por 11 años, en su condición de secretario nominado del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio.


A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reintegrara, sin solución de continuidad, al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía.


Mediante sentencia del 17 de julio de 2013, la S. de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo del Meta negó las súplicas de la demanda.


Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue despachado desfavorablemente por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de estado, en fallo del 1° de agosto de 2018.


1.3. Argumentos de la tutela


En concreto, la parte actora manifestó que, en las providencias del 17 de julio de 2013 y del 1° de agosto de 2018, dictadas por el Tribunal Administrativo del Meta y por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, se incurrió en defecto fáctico, por cuanto se omitió valorar: i) el informe de análisis grafológico aportado al proceso ordinario, dado que se dio por probado que la falta disciplinaria en la que supuestamente incurrió el aquí tutelante, se generó por la elaboración y firma de un oficio mediante el cual se levantó una medida cautelar, sin tener en cuenta que dicho documento no fue suscrito por él, y ii) la sentencia penal proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, a través del cual fue absuelto por el delito de falsedad en documento.


De otra parte, afirmó que no debieron valorarse los testimonios de los empleados del despacho, quienes, por encontrarse en condiciones de subordinación y dependencia ante el juez Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, declararon bajo temor.


Señaló, por último, que las autoridades judiciales demandadas no advirtieron la indebida aplicación del poder preferente del Ministerio Público para adelantar la investigación disciplinaria en su contra, pues para ello debía mediar una decisión motivada, lo cual, en su caso, no ocurrió. Además, tampoco analizaron el cargo de nulidad que propuso por haberse iniciado el proceso disciplinario conforme a las reglas del procedimiento verbal, cuando, a su juicio, lo correcto era aplicar el trámite ordinario.


2. Trámite impartido e intervenciones


Mediante auto del 28 de febrero de 2019 (fl. 9), el magistrado ponente del proceso en primera instancia, admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a las autoridades judiciales accionadas y a la Procuraduría General de la Nación, como tercero con interés, con el propósito de que rindieran informe. Así mismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.


2.1. Concretamente, el Tribunal Administrativo del Meta (fl. 17) manifestó que la decisión cuestionada obedeció a un estudio de las leyes aplicables y a la valoración de las pruebas aportadas al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.


2.2. Por su parte, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del magistrado ponente de la decisión objeto de tutela (fls. 18 – 19) afirmó que no era cierto que el demandante hubiese solicitado la práctica de una prueba grafológica dentro de la investigación disciplinaria, pues su defensa no se encaminó a controvertir la autenticidad de la firma plasmada en el oficio, sino que el actor argumentó que expidió dicho documento en cumplimiento de la orden del Juez Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio.


De este modo, según el tribunal, no resultaba procedente que en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, y menos por vía tutela, se le atribuyera alguna responsabilidad a la Procuraduría...

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