SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01274-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383234

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01274-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-05-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01274-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Mayo 2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN PARA SOLICITAR EL TRÁMITE DE UN PROCESO JUDICIAL

En el presente caso, la Sala procede a determinar si ¿la Acción de tutela es procedente para proteger el derecho de petición, cuando se trata de solicitudes en el marco de actuaciones [judiciales]? (…) Los accionantes acudieron a la acción de tutela, al considerar que se les está vulnerando su derecho fundamental de petición por parte de la Corte Constitucional, con ocasión de la falta de repuesta respecto de la solicitud de 2 de octubre elevada ante esta. (…) [E]l derecho de petición cuyo amparo se persigue, es claramente la solicitud de un trámite al interior de un proceso judicial, esto es, obtener, en favor de los hijos de los accionantes, la calidad de beneficiarios de las órdenes de amparo contenidas en la sentencia SU-377 de 2014, en consecuencia, no resulta admisible referirse a la vulneración del derecho de petición, no porque este no pueda ejercerse ante los funcionarios judiciales (…) sino porque la solicitud debe adecuarse y tramitarse de conformidad con las normas propias de los trámites constitucionales y propios del asunto, por ser un trámite específicamente regulado para garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de las partes e interesados. Sin perjuicio de lo expuesto (…) se observa que la Corte Constitucional adelantó diferentes actuaciones de cara a las solicitudes elevadas por los accionantes cuyo amparo se solicitó; diferente es, que no resultaron favorables a sus intereses, lo cual no significa vulneración de derecho alguno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01274-00(AC)

Actor: JOSÉ DEL CARMEN VALIENTE HERRERA Y OTROS

Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL

La Sala decide la acción de tutela[1] interpuesta por los señores J.d.C.V.H., Ida H.R.B., V.M.P.S., J.A.G.P., J.R.M.J., G.A.B.B., G.d.C.A.G., A.B.L., J.J.E.V., C.D.Z.Z., J.L.L.L., D.G.C., E.E.P., R.H.J., V.O.M. de O., N.G.M., F.M.N.M., I.S.C.V., X.I.O., G.V.N., L.P.V.L., A.I.L.S., J.A.C.S., R.D.P.C., L.A.L.M., O.Ó.P.A., E.d.C.R.R., V.R.C.P., I.A.M.D., A.P.C., L.M.T.J., J.F.C.P., O.G.P., L.T.P.M., M.F.P. de F. y G.E.Z.G., a través de apoderada judicial, contra la Corte Constitucional, con ocasión de la falta de respuesta respecto del derecho de petición radicado ante esa Corporación el día 2 de octubre de 2017.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

Señalaron los accionantes que mediante escrito de 2 de octubre de 2017, solicitaron ante la Corte Constitucional la inclusión de sus hijos como beneficiarios de la decisión adoptada en sentencia SU-377 de 2014, así como se reconocieron a los hijos de los ex trabajadores de Telecom.

Aseguraron que el 15 de diciembre de 2017, recibieron respuesta «a media e incongruente», por lo que el día 20 de febrero de 2018, solicitaron ante el presidente de la Corporación «se sirva aclarar si el principio de intercomunis, en las sentencias relacionadas en el escrito de petición, y cuyo cobijo se dirige probablemente a los ex trabajadores de Telecom, […], le solicitan aclare si el dicho principio se refiere al mismo accionado, o a todas las personas que se encuentran en las mismas circunstancias».

Pretensión

Consecuencia de lo anterior, los accionantes solicitaron que en amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a la Corte Constitucional otorgarles respuesta, de manera inmediata, a la solicitud radicada ante esa Corporación el 2 de octubre de 2017.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante auto de 4 de julio de 2019[3], la consejera ponente del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que ordenó notificar a la Presidencia de la Corte Constitucional en calidad de accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. Presidencia Corte Constitucional.[4]

La presidencia de la Corporación[5], mediante escrito de 11 de julio de 2019[6], solicitó «declarar improcedencia la presente acción, en la medida que: (i) la acción de tutela no procede para amparar el derecho de petición en relación con solicitudes de naturaleza jurisdiccional, y aunque se aceptara ese argumento; (ii) no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición de los demandantes, […]»

En cuanto a la supuesta omisión alegada por los accionantes, señaló que la Corporación ha emitido diferentes providencias con ocasión de los múltiples derechos de petición a través del cuales se pretende el reconocimiento de los beneficios de la orden de amparo contenida en la sentencia SU-377 de 2014, esto es: i) Auto 155 del 14 de marzo de 2018, en el cual se precisó acerca de las condiciones para ser beneficiarios de la referida sentencia, ii) Auto del 30 de octubre de 2018, a través del cual el magistrado C.B.P. reitera la anterior información, y iii) Auto 111 de 13 de marzo de 2019, a través del cual la Corte realizó la valoración final de las gestiones cumplidas por el PAR Telecom y el Mintic y, adicionalmente, «reiteró que este escenario de seguimiento no era el lugar para decidir sobre las controversias planteadas por quienes pretenden que se les haga “extensivos”, como beneficiarios, los efectos de la sentencia SU-377 de 2014. Así mismo, recordó que la verificación de requisitos de las personas que cumplen las condiciones para ser beneficiarios de la orden impartida en dicho fallo corresponde al MINTIC y al PAR TELECOM.»

IV. CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; del contenido y alcance del derecho de petición; su protección a través de la acción de tutela y su trámite ante autoridades judiciales y; el caso concreto.

4.1. Competencia.

La presente acción de tutela fue promovida contra la Corte Constitucional, razón por la cual previo a analizar el fondo del reclamo constitucional planteado esta Sala de decisión debió verificar si tiene competencia para conocer del asunto, de tal manera resulta pertinente señalar que el DECRETO 1983 DE 2017[7] no estableció cual es la autoridad que debe asumir el conocimiento cuando la accionada es la Corte Constitucional, en consecuencia, debe apelarse a la regla general de competencia preceptuada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: «[…] Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. […]». Así pues, a prevención, esta corporación judicial asumió el conocimiento de la presente acción constitucional.

4.2. Problema Jurídico.

En el presente caso, la Sala procede a determinar si ¿la Acción de tutela es procedente para proteger el derecho de petición, cuando se trata de solicitudes en el marco de actuaciones?

4.3. Del contenido y alcance del derecho de petición, su protección a través de la acción de tutela y su trámite ante autoridades judiciales.

El artículo 86 constitucional señala que: « […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo:

« […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos,...

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