SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04763-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383267

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04763-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04763-00
Fecha14 Marzo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social


[P]oniendo de relieve que la S. Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, determinó la interpretación que debe darse al artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, la S. encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal se ajusta a la hermenéutica fijada por ésta Corporación (…) en tanto se fundamenta en la comprensión consistente en que, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, solo pueden incluirse los factores salariales con fundamento en los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones. (…) Por las razones antes señaladas, se denegará el amparo solicitado al no encontrar configurado el defecto de desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado en lo concerniente a los factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812, a quienes resulta aplicable lo previsto en la Ley 33 de 29 de enero de 1985, incorporando únicamente aquellos factores sobre los cuales efectivamente se realizaron aportes al sistema de seguridad social.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04763-00(AC)


Actor: F.B.C.I.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO




La S. procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor FABIO BERNARDO CHÁVES IMUÉZ, mediante apoderada especial, contra la sentencia de 25 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño1 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 52001-33-33-002-2013-00141-01, porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia.


ANTECEDENTES


I.1.- La Solicitud


El actor, obrando mediante apoderada especial, promovió acción de tutela contra el Tribunal debido a que, a su juicio, dicha entidad judicial al proferir, en segunda instancia, la sentencia de 25 de abril de 2018, que revocó la sentencia de 27 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto2, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.


I.2.- Hechos


Indicó que se desempeñó como docente vinculado al Municipio de Pasto (Nariño), desde el 1o de enero de 1978 hasta el 1o de febrero de 2007.


Señaló que se le concedió la pensión vitalicia de jubilación, mediante Resolución 682 de 31 de diciembre de 20073, expedida por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.4., sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el referido estatus.


Sostuvo que el 21 de octubre de 2011, solicitó ante dicha entidad la reliquidación de su pensión de vejez.


Indicó que mediante Resolución 1986 de 24 de septiembre de 2012, negó la reliquidación por encontrar la pensión reconocida conforme a derecho.


En desacuerdo con lo anterior, adujo que, por conducto de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FOMAG, con el fin que se declarara la nulidad de la citada resolución y se ordenara el pago de la totalidad de los factores que constituyeran salario devengados al momento en que adquirió el estatus pensional.


Sentencia de 27 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 52001-33-33-002-2013-00141-00.


La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente:


[…]


PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo Resolución núm. 1986 de 24 de septiembre de 2012, por medio de la cual, se negó la petición de reliquidación pensional por inclusión de nuevos factores al señor FABIO BERNARDO CHÁVES IMUÉZ.


SEGUNDO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho a la Nación – Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo de Prestaciones Sociales del M. a que reliquide y pague la pensión de jubilación señor FABIO BERNARDO CHÁVEZ IMUÉZ, teniendo en cuenta además de los factores ya considerados, todo los factores percibidos por el actor, en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado (01 de febrero de 2006 a 01 de febrero de 2007), es decir, asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones y el concepto que figura en la certificación visible a folio 25 como “otros”.


TERCERO: Las sumas que se reconozcan a favor de la accionante, serán ajustadas mes por mes, aplicando para ello la siguiente fórmula: […]


CUARTO: Decretar la prescripción de las diferencias de mesadas pensionales a favor del señor FABIO BERNARDO CHÁVES IMUÉZ, generadas con anterioridad al 2 de noviembre de 2009, conforme a la parte motiva de esta decisión.


[…]”.


El Juzgado al resolver el caso concreto, adujo que:

[…] Así las cosas, aplicando los directrices jurisprudenciales anteriormente expuestas, el Despacho concluye que el criterio contenido en la sentencia C-253 de 2013, según el cual la pensión debe reconocerse conforme a los factores que sirvieron de base para los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, no es aplicable al sub judice.


[…]


Es así que el señor C.I.F.B. devengó, conforme a los certificados aportados al expediente, una asignación básica de un MILLÓN SETECIENTOS UN MIL NOVECIENTOS PESOS, para el año 2006 (año inmediatamente anterior a adquirir los factores salariales de prima de navidad, prima de vacaciones y otros factores que no fueron considerados al momento de liquidar su pensión ya que no fueron considerados al momento de liquidar su pensión ya que sólo tomó en cuenta la asignación básica mensual. Bajo tales supuestos, el Juzgado dispondrá la reliquidación de la pensión, incluyendo dichos factores salariales, los cuales fueron devengados por el actor en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus, esto es, entre el 1 de febrero de 2006 al 1o de febrero de 2007. Así miso, se dispondrá la indexación de las diferencias pensionales, empleando para tal efecto, las fórmulas señaladas por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo.


[…]”.


La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, solicitando su revocatoria.


Sentencia de 25 de abril de 2018 proferida en segunda instancia por el Tribunal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 52001-33-33-002-2013-00141-01.

El Tribunal, dispuso en la parte resolutiva:

[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de octubre de 2014, por la señora Juez Tercera Administrativa del Circuito de Pasto, con excepción del ordinal noveno en su parte resolutiva, que dispone la devolución de gastos del proceso.


SEGUNDO: CONDÉNASE, a la parte accionante y a favor de la parte demandada, al pago de las costas procesales de primera y segunda instancia.


Las costas de primera y segunda instancia serán liquidadas, por la Secretaría del Juzgado de origen, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 365 y siguientes de las Ley 1564 de 2012.


[…]”.

Al resolver el caso concreto señaló que:


[…] En este orden de ideas, a juicio de esta S., la lectura del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 efectuada, por la Corte Constitucional, en la sentencia C-258 de 2013, la que inicialmente, fue circunstancia al régimen establecido en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, pero, que con posterioridad fue extendida a los demás regímenes especiales, a través de las sentencias de unificación SU 230 de 2015, SU 427 de 2016 y SU 395 de 2017, es la que mejor se armoniza con el sistema de seguridad social, en materia pensional.


Lo anterior, por cuanto tal postura, atiende a los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, que rigen el sistema de seguridad social en el País.


En suma, y en atención a las disposiciones expuestas, esta S., en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, prohijará la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional, en materia de reliquidación pensional, atrás indicada, esto es, que el monto de las mesadas pensionales debe ser calculado, únicamente, en lo que corresponde al sector docente oficial, i) sobre los cuales se hubieran efectuado las cotizaciones respectivas al sistema de seguridad social, y ii) en atención al promedio de lo devengado, por el trabajador, durante su último año de servicios.


Por lo tanto; al observar que la liquidación de la pensión de jubilación del señor C.I. se efectuó, de conformidad con la normatividad aplicable al sub júdice, esto es, con el 75% de los factores salariales devengados durante su último año de servicios y que sirvieron de base para las cotizaciones al sistema pensional, habrá de ser revocado el fallo apelado y, en su lugar, negadas las pretensiones libelista.


[…]


Por lo expuesto, ha de concluirse que el señor C.I., si bien pertenece al régimen pensional del M., de acuerdo a la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional, no tiene...

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