SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2015-01014-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 18-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383286

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2015-01014-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 18-11-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 250 NUMERAL 5
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-25-000-2015-01014-00
Fecha18 Noviembre 2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causal quinta / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN - Presupuestos / PRIMA DE ACTIVIDAD No es factor de liquidación de la asignación de retiro / DEBIDO PROCESO – No vulneración


Los presupuestos para que resulte procedente la causal en mención son: Que exista una sentencia que ponga fin al proceso, entendiendo por estas las ejecutoriadas, bien sea que resuelvan o no el litigio de fondo. Que contra esta no proceda recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia.Que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, la regla general sería su saneamiento. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien en todo caso tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia.Que la nulidad se configure por alguna de las causales que en forma taxativa consagra la codificación procesal o por vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 superior. (…) es plausible afirmar que el Tribunal encontró acreditado que a la demandada en efecto se le aplicaba el régimen pensional establecido en el Decreto 2070 de 2003, no obstante, la norma no preveía ningún porcentaje de la prima de actividad computable a su asignación de retiro y, en cuanto al principio de oscilación que trata el artículo 4.º del Decreto 2863 de 2007, no se desconoció porque la asignación estaba liquidada conforme a las normas que la regían, de manera pues que no resulta probada la vulneración al debido proceso por falta de motivación de la decisión judicial.


FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 250 NUMERAL 5



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


R. número: 11001-03-25-000-2015-01014-00(4378-15)


Actor: LUZ M.L.G.


Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR





Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN


Temas: Causal de revisión del artículo 250-5 del CPACA.




SENTENCIA O-262-2019


ASUNTO


La S. conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 14 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Luz Marina López Guzmán contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.


ANTECEDENTES


Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho


La señora Luz Marina López Guzmán, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la inaplicación por inconstitucionalidad del Decreto 2863 de 2007 y la nulidad de los Oficios de 20 de mayo de 2008 y 18 de agosto 2011, por medio de los cuales la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le negó el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro.


A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la demandada a reajustar la asignación de retiro con inclusión del factor salarial de prima de actividad en un 50%, a partir del reconocimiento pensional y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.


Como sustento fáctico de sus pretensiones, afirmó que la señora Luz Marina López Guzmán prestó sus servicios en la Policía Nacional en calidad de agente y que, a partir del 1.º de junio de 2004, la entidad le reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro.


Comoquiera que a la demandante se le reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro, en vigencia del Decreto 2070 de 2003, el 26 de marzo de 2007 y el 3 de marzo de 2011, solicitó el reajuste de aquella prestación. Sin embargo, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Oficios de 20 de mayo de 2008 y 18 de agosto 2011 negó tal reconocimiento y pago, respectivamente.


Como normas transgredidas, aludió a los artículos 1, 6, 13, 25, 48, 53, 58, 90 y 229 de la Constitución Política, los artículos 45, 57, 61, 84, 85, 132, 134 a 139, 141, 168, 176, 177, 206 y 267 del CCA, la Ley 797 de 2003, el Decreto Reglamentario 2070 de 2003, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004.


Como concepto de violación señaló que la decisión fue expedida con desconocimiento de normas y principios en las cuales debió fundarse, toda vez que a la demandante se le negó el reajuste de la asignación de retiro con inclusión de la prima de actividad a que tenía derecho en virtud del principio de oscilación, según el cual las pensiones y las asignaciones de retiro se liquidaban teniendo en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan. Además, agregó que el incremento debe ser el mismo que el del personal en servicio activo, es decir, que el reajuste corresponde al 50% de la prima, a partir del 1.º de junio de 2004.


Por otra parte, sostuvo que las decisiones demandadas incurrieron en el vicio de desviación de poder, toda vez que sin fundamento alguno y de forma arbitraria, desconocieron el incremento de la prima de actividad, establecido en el Decreto 2070 de 2003.


Asimismo, adujo que los actos demandados adolecen de falsa motivación, porque la entidad aplicó el estatuto pensional anterior, cuando en realidad correspondía reajustar la asignación de retiro con fundamento en los Decretos 2070 de 2003, 4433 de 2004 y 2863 de 2007 que establecieron el principio de oscilación.


Contestación de la demanda


Una vez admitida la demanda, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no se pronunció sobre el particular, según consta en el auto de 2 de septiembre de 2013 del Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en descongestión, por medio del cual decretó pruebas.


Sentencia de primera instancia1

El 11 de diciembre de 2013, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en descongestión, profirió sentencia de primera instancia en la que negó las súplicas de la demanda, al considerar que de conformidad con la normativa aplicable, el incremento de la prima de actividad no estaba previsto para los agentes de la Policía Nacional, y por ende, no tenían derecho a tal reajuste.


Argumentos de la apelación2


Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, mediante el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda, en el sentido de que adquirió el derecho a la asignación de retiro en vigencia del Decreto 2070 de 2003, por tanto tiene derecho al reajuste con inclusión de la prima de actividad. Añadió que el juzgado no tuvo en cuenta los precedentes del Consejo de Estado, que allegó junto con los alegatos de conclusión.


Sentencia de segunda instancia objeto de revisión3


El 14 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, profirió decisión de segunda instancia, en la que confirmó la sentencia apelada.


En primer lugar, el Tribunal analizó los hechos probados que dieron lugar a la demanda y la normatividad aplicable al caso en concreto, en relación con el régimen salarial y prestacional del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerza Pública.

Frente a la norma aplicable en materia de asignación de retiro, señaló que el Consejo de Estado y esa Corporación han precisado que es la vigente a la fecha del retiro del servicio, por ello era necesario aclarar si los 3 meses de alta por el cumplimiento de requisitos de pensión, de que trata el artículo 106 del Decreto 1213 de 1990, se entienden incluidos en el servicio activo, o son independientes a ese lapso.


Al analizar aquella norma, explicó que los tres meses de alta son un periodo considerado como en servicio activo, pero solamente para formar el respectivo expediente prestacional, pues el retiro efectivo se causa a partir de que se...

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