SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2012-00455-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383310

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2012-00455-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha04 Julio 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-25-000-2012-00455-00

PROCESO DISCIPLINARIO – Principio de legalidad / PROCESO DISCIPLINARIO – Presunción de inocencia / PROCESO DISCIPLINARIO – Culpabilidad / PROCESO DISCIPLINARIO – Actividad probatoria

[L]a Ley 734 de 2002 dispone en cuanto al principio de legalidad, que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la Ley vigente al momento de su realización». […] [R]especto a la presunción de inocencia, el artículo 9 ibidem, señala que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla ».[…] [E]n relación con la culpabilidad, que «en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa». […] [T]oda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios (…) los sujetos procesales pueden controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. [L]os medios probatorios deben apreciarse conjuntamente, de acuerdo a las reglas de la sana critica, razón por la cual, en toda decisión motivada, el juzgador disciplinario tiene la obligación de señalar las pruebas en que se fundamenta, sin que sea dable emitir un fallo sancionatorio en el que no obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza en cuanto a la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00455-00(1897-12)

Actor: O.J.G.R.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, el señor O.J.G.R. presenta demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

La parte actora solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 3277 de 15 de marzo de 2011, proferida, en primera instancia, por el subdirector de Gestión de Control Disciplinario Interno de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar funciones públicas por el término de 11 años; y ii) Resolución No. 006748 de 15 de junio de 2011, emitida por el director general de Impuestos y Aduanas Nacionales, que confirmó la decisión inicial.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde cuando se ejecutó tal decisión hasta cuando sea reintegrado; declarar que no existió solución de continuidad; ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem; y condenar en costas a la entidad demandada.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes:

Se vinculó laboralmente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que en adelante se denominará DIAN, en el cargo de profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 21.

La Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la DIAN dio apertura de dos investigaciones disciplinarias en su contra.

En la primera, radicada bajo el No. 32-60-2008-18, mediante Auto de 3 de julio de 2009, se le formuló pliego de cargos por haber proferido decisión de desembargo respecto de las cuentas bancarias y bienes inmuebles del contribuyente Constructora JAP LTDA., sin que este hubiese cancelado la totalidad de las obligaciones pendientes, con lo cual, presuntamente, trasgredió lo dispuesto en los artículos 814 y 841 del Estatuto Tributario y los numerales 1.º, 1.2 y 2.º de la Orden Administrativa No. 005 de 23 de mayo de 2001, por lo que se le atribuyó que había incurrido en la falta gravísima prevista en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, por el delito de prevaricato por acción, a título de dolo.

En la segunda, radicada bajo el No. 32-60-2008-30, a través de Auto de 20 de agosto de 2009, se le formuló pliego de cargos, en el sentido de haber suscrito la Resolución No. 20070231000019 de 1.º de febrero de 2007 de desembargo de sumas de dinero de propiedad de la M.V Empresa Unipersonal, sin que previamente se hubiere acreditado la procedencia del levantamiento de la medida cautelar por quedar pendiente de cancelar el impuesto de retención en la fuente del año gravable 2002, periodos 4, 7, 11 y 12, actualización de la sanción por retención en la fuente del año gravable 2001 y ventas 2003 periodo 1, con lo cual se constituyó, presuntamente, la falta gravísima dispuesta en el artículo 48 numeral 1.º de la Ley 734 de 2002, a título de dolo.

Por Auto No. 1050-01 de 21 de mayo de 2010, la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la DIAN ordenó la acumulación por conexidad de los expedientes antes mencionados, toda vez que en ambos procesos se investigaba la misma irregularidad.

Al momento de rendir sus descargos, puso de presente lo siguiente: i) inicialmente el contribuyente Constructora JAP solicitó una «facilidad de pago» que no cumplía con los requisitos, sin embargo, en razón a su petición, se llegó a un acuerdo de pago que conllevó a que se levantaran las medidas cautelares que se habían proferido en su contra, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1066 de 2006; y ii) en lo relacionado con el contribuyente M.V. Empresa Unipersonal, como quiera que esta había efectuado 21 pagos de la deuda que tenía con la administración y quedaba pendiente solo un pago de cortos periodos, procedió a celebrar un acuerdo de pago y a levantar las medidas de embargo, atendiendo a lo dispuesto en la normativa aplicable.

Mediante Resolución No. 3277 de 15 de marzo de 2011, la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la DIAN, en primera instancia, lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 11 años. En dicha decisión se sostuvo que había incurrido en el delito de prevaricato por acción, en tanto que de conformidad con la normativa aplicable para el cobro de obligaciones tributarias las medidas cautelares solo podían ser levantadas en el evento de que existieran acuerdos de pago debidamente realizados con la Administración, situación que en ninguno de los casos de las empresas mencionadas se acreditó.

Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 006748 de 15 de junio de 2011, por el director general de Impuestos y Aduanas Nacionales, confirmando la decisión inicial.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 29 de la Constitución Política; 6, 9, 12, 17, 28, 118, 140, 141, 142, 143, 150, 156, 163, 169 y 171 de la Ley 734 de 2002.

Al desarrollar el concepto de violación, adujo que el operador disciplinario vulneró su derecho al debido proceso, en la medida en que superó los términos legalmente establecidos para adelantar la investigación disciplinaria, razón por la cual debió emitir una decisión de archivo.

Sostuvo que se incurrió en falsa motivación, toda vez que no se tuvo en cuenta que el levantamiento de las medidas cautelares a las empresas...

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