SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00586-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383321

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00586-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 11-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1212 DE 1990.
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00586-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE LOS FACTORES SALARIALES Y DEMÁS PRESTACIONES DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA


Para la Sala es claro, y tal como lo consideró la autoridad judicial demandada, que el actor, ingresó voluntariamente al nivel ejecutivo, de manera que debía someterse integralmente a su reglamentación, dentro de la cual, no se establecieron los factores que se reclamaba en la demanda, pues estos correspondían al régimen de suboficiales al cual ya no pertenecía. (…) Por tanto, se advierte que en la decisión acusada se explicaron los motivos por los cuales no se desconoció la garantía que a juicio del actor se contempló en los mencionados artículos de la Ley 180 de 1995 y del Decreto 132 de 1994, según los cuales el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la institución. (…) Es decir, el Tribunal demandado precisó en cuanto a dicho aspecto que no hubo desmejora de sus condiciones laborales, pues de forma voluntaria ingresó a dicho nivel y, en tal sentido, debía acogerse a lo dispuesto en su reglamentación, el cual, contrario a lo considerado por el actor, en este se le reportaron mayores beneficios salariales y prestacionales. (…) De manera que, este defecto no prospera, por cuanto para la Sala es claro que no es posible escindir la norma o regulación que pretende el accionante en procura de aplicar los beneficios de un decreto junto a los de otra regulación, pues ello desconocería que su situación administrativa particular se rige por una normativa especial establecida por el Legislador. (…) la Sala encuentra que el acto acusado en el proceso ordinario correspondió al oficio S – 2012 – 209688/GRUNO ADSAL del 10 de agosto de 2012, el cual le dio respuesta a la solicitud presentada con la finalidad de que se le reconocieran unos emolumentos con ocasión de su ingreso al nivel ejecutivo, mas no acusó la Resolución 012288 del 1° de agosto de 1995, con la que se llevó a cabo tal vinculación y sobre el cual recaían los efectos, de ser el caso, de la declaratoria de inexequibilidad planteada. (…) Con todo, se observa que en la sentencia de segunda instancia se hizo especial referencia a que conforme a los artículos transitorios del Decreto 132 de 1995, las situaciones administrativas del personal del nivel ejecutivo que se encontrara incorporado a la Policía Nacional al momento de la declaratoria de inexequibilidad parcial del Decreto 41 de 1994, quedaba automáticamente incorporado a dicho nivel, en el mismo grado, con la misma antigüedad y sin solución de continuidad. (…) Por tanto, el estudio que se efectuó con la providencia acusada no vulnera mandatos de orden superior, en tanto que de forma clara en dicha decisión se expuso las razones por las cuales no era factible declarar la nulidad del acto cuestionado, dado que el demandante había ingresado de forma voluntaria al nivel ejecutivo y, en tal sentido, su situación administrativa salarial y prestacional se regía por el Decreto 1091 de 1995, mas no por el que le es aplicable a los suboficiales (Decreto 1212 de 1990). (…) [S]e observa que la autoridad judicial cuestionada no desconoció la existencia de criterios judiciales anteriores que eran favorables, al reseñar la sentencia emitida en el año 2013 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en procura de descartar una posible vulneración de los derechos del actor, sino que en virtud de su autonomía judicial, aplicó el criterio más reciente trazado por esta Corporación, que es el vigente en ambas S., pues tal como lo manifestó, es el que constituye el parámetro para decidir estos asuntos y la interpretación que consulta mejor las normas que regulan la materia objeto de la controversia. En tal sentido, este cargo tampoco prospera.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1212 DE 1990.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al régimen salarial y prestacional de los miembros de la Policía Nacional, ver: Consejo de Estado, Sentencia del 13 de diciembre de 2017, expediente 68001-23-33-000-2013-00633-01 (4514-14).


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO – Desborda la competencia del juez constitucional


[P]ara el caso concreto, no es posible acudir a un criterio subjetivo, ni a la facultad que en antiguamente se había contemplado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, pues la condena en costas con la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso –normas que rigen para el proceso ordinario en cuestión-, corresponde a una obligación legal que recae en el juez de conocimiento cuando se encuentre demostrada su causación bajo las reglas que la misma regulación establece. (…) En consecuencia, para la Sala con la condena en costas impuesta al accionante no se configura el defecto sustantivo alegado por la parte actora, que requiera la intervención del juez de tutela, pues la decisión se sustentó en las normas procesales correspondientes y su interpretación resulta razonable.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00586-01(AC)


Actor: ELVERT ZAMORA BOLAÑOS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTRO




Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante en contra del fallo del 7 de marzo de 2019, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que el asunto carecía de relevancia constitucional.


I. ANTECEDENTES


La petición de amparo


La parte accionante con escrito recibido el 8 de febrero de 2019, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el juez Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por dictar las sentencias del 13 de mayo de 2016 y 2 de agosto de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-024-2013-00269-00 (01), presentado en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a través de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda para el pago de factores salariales y prestacionales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990, así como para la modificación de su hoja de servicios.


En consecuencia, la parte actora solicitó:


«…


2°. Se declare la nulidad de la Sentencia de primera instancia expedida por el Juzgado veinticuatro (24) administrativo de Bogotá, de fecha trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por el Señor ELVERT ZAMORA BOLAÑOS, en contra de LA NACION (sic) MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL.


3°. De igual manera, declarar la nulidad del fallo del dos (02) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ‘D’ confirmó la sentencia del trece (13) de mayo de 2016 en referencia, y adicionó la misma, condenando en costas a la parte demandante.


4°. Se ordene la producción de sentencias de reemplazo, cumpliendo los principios y valores constitucionales del debido proceso, y el acceso efectivo a la administración de justicia y se declare la nulidad del acto administrativo conformado por el Oficio No. S-2012-209688/GRUNO – ADSAL-22 DEL 10 de agosto de 2012, expedido por la Policía Nacional.» (negrilla fuera del texto original)


La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:


  1. Hechos


Sostuvo que prestó sus servicios en la Policía Nacional como agente alumno desde el 10 de abril de 1990 hasta el 30 de septiembre de 1990; luego, como agente nacional, del 1° de octubre de 1990 al 22 de junio de 1993; del 25 de junio de 1993 al 31 de julio de 1995 en calidad de suboficial y, finalmente, del 1° de agosto de 1995 al 10 de agosto de 2012 en el nivel ejecutivo, al cual ingresó mediante Resolución 012288 del 1° de agosto de 1995.


Indicó que el 30 de julio de 2012 solicitó el pago de los siguientes factores salariales: primas de actividad, de antigüedad y ministerial, bonificación por buena conducta, subsidio familiar y cesantías, contempladas en el Decreto 1212 de 1990, desde el momento en el que se homologó al nivel ejecutivo.


Agregó que dicha institución le negó lo pedido a través del oficio S – 2012 – 209688/GRUNO ADSAL del 10 de agosto de 2012, al considerar, entre otros asuntos, que mientras permaneció en el cargo de agente se le aplicó el Decreto 1213 de 1990, mientras que en el escalafón de suboficial, el Decreto 1212 de 1990 y que, una vez homologado al nivel ejecutivo, para efectos prestacionales, quedó regido por el Decreto 1091 de 1995 y, para efectos pensionales y la asignación de retiro, por el Decreto 4433 de 2004.


Adujo que en contra del precitado acto administrativo presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-35-024-2013-00269-00, con la finalidad de que se le pagaran las sumas de dinero correspondientes por la reliquidación de los factores salariales y demás prestaciones, de conformidad con el Decreto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR