SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03794-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383322

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03794-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-05-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 222 DE 1995 - ARTÍCULO 120 / LEY 222 DE 1995 - ARTÍCULO 133 / LEY 222 DE 1995 - ARTÍCULO 157 / LEY 222 DE 1995 - ARTÍCULO 158 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 21 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 102 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03794-01
Fecha13 Mayo 2019


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho dañino / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia


[P]ara contabilizar el término de caducidad con el que contaba [el actor] frente a la acción de reparación directa por error judicial de la Superintendencia de Sociedades, correspondía analizar los hechos probados, a la luz de la normatividad citada, frente a lo cual se observa que la parte actora recurrió la providencia de calificación y graduación de créditos, contenida en el auto del 8 de marzo de 2001, mediante el recurso de reposición que fue resuelto en la providencia del 17 de julio de ese mismo año, notificado el 18 de julio y ejecutoriado el 24 de julio de tal calenda. Por ende, la caducidad de la acción corrió entre el 25 de julio de 2001 y el 25 de julio de 2003, pero la acción de reparación directa tuvo lugar el 26 de noviembre de 2004, esto es, por fuera del término legalmente previsto. De manera que la interpretación que debe hacerse para el cómputo de la caducidad es precisamente la que efectuó la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado que, además, se valió del precedente jurisprudencial contenido en el expediente radicado No. 40.690, sentencia del 18 de mayo de 2017, donde se declaró la caducidad de la acción de reparación directa, teniendo en cuenta que el momento para hacer valer una acreencia durante el trámite concordatario finaliza con el auto de calificación y graduación de créditos. (...) que la interpretación legal y la valoración probatoria efectuadas por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado se halla acorde con el ordenamiento jurídico, de modo que no se configura el defecto sustantivo porque la normatividad aplicable se observó en un todo y de otro lado, tampoco tiene lugar el defecto fáctico, pues el análisis de los medios de prueba se adecúa a los principios de razonabilidad y sana crítica. Por el contrario, se apercibe la intención de reabrir el debate jurídico frente a la calificación efectuada por la autoridad judicial accionada de los hechos y las pretensiones que dieron lugar al ejercicio del medio de control contencioso por parte del demandante, y la determinación del extremo inicial a partir del cual habría de contabilizarse la caducidad de la acción.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 222 DE 1995 - ARTÍCULO 120 / LEY 222 DE 1995 - ARTÍCULO 133 / LEY 222 DE 1995 - ARTÍCULO 157 / LEY 222 DE 1995 - ARTÍCULO 158 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 21 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 102 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32


NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 05/08/2019.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03794-01(AC)


Actor: JAIRO REYES UMAÑA


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A




Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia


Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema: Requisito de procedibilidad por relevancia constitucional.

Sentencia: Declara improcedente el amparo constitucional.


La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 8 de marzo de 2019 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1 que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2018 por el mismo Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A.


I. ANTECEDENTES


1.- La solicitud de tutela


El 12 de octubre de 2018, Jairo Reyes Umaña actuando en nombre propio interpuso acción de tutela2 contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales “a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, (…) al debido proceso, al Derecho de Defensa, al principio de legalidad y a la congruencia de las providencias judiciales” vulnerados con la providencia proferida el 24 de mayo de 2018, dentro del Rad. No. 73-001-23-31-000-2004-01044-02 (41.722).


1.1.- Hechos


1.1.1.- Mediante Auto No. 410-19136 del 22 de diciembre de 1999, la Superintendencia de Sociedades ordenó iniciar el proceso de liquidación de la Compañía Colombiana de Cultivos Tropicales - Coltrópico LTDA, para lo cual nombró el respectivo liquidador.


1.1.2.- Dentro del proceso liquidatorio, Jairo Reyes Umaña, que se había desempeñado como representante legal y gerente de la sociedad, presentó ante la Superintendencia de Sociedades los créditos laborales y comerciales adeudados a su favor, causados entre el 4 de septiembre de 1990 y el 27 de enero de 2000.


1.1.3.- Mediante Auto del 8 de marzo de 2001, la Superintendencia de Sociedades efectuó la calificación y graduación de créditos y excluyó los comerciales y laborales presentados por Jairo Reyes Umaña, en consideración a que los documentos contables aportados como prueba sumaria no generaban confiabilidad ni hallaban corroboración en los demás documentos de la empresa.


1.1.4.- En vista de lo anterior, Jairo Reyes Umaña instauró demanda laboral que correspondió al Juez Cuarto Laboral de Ibagué, que en sentencia del 30 de marzo de 2004 reconoció la existencia de la relación de tal naturaleza entre él y Coltrópico Ltda., fijó los extremos de la misma y cuantificó los emolumentos dejados de cancelar al trabajador.


1.1.5.- No obstante, el 7 de mayo de 2002, mediante Auto No. 440-006923 la Superintendencia de Sociedades había aprobado el acta final de adjudicación de bienes sin incluir el crédito laboral ni hacer la provisión que legalmente correspondía.


1.1.6.- En razón a que la Superintendencia de Sociedades omitió el pago de las acreencias laborales, el 20 de mayo de 2004, Jairo Reyes Umaña y otros instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Desarrollo Económico y Comercio Exterior y la Superintendencia de Sociedades, para que se declarara la responsabilidad por los daños y perjuicios causados “como consecuencia de las actuaciones, omisiones y las operaciones administrativas de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES (…) durante el proceso de liquidación de la sociedad COLTRÓPICOS LTDA.”3.


1.1.7.- El proceso de reparación directa correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Tolima que en sentencia del 30 de mayo de 2011 negó las pretensiones de la demanda y, en segunda instancia, al Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, que en providencia del 24 de mayo de 2018 revocó la sentencia apelada y declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

1.2.- Fundamento de la acción de tutela


El accionante aduce que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, a la reparación, a la seguridad jurídica, al principio de legalidad y a la congruencia de las providencias judiciales, toda vez que en la providencia del 24 de mayo de 2018, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción, se realizó una interpretación totalmente equivocada de los autos proferidos por la Superintendencia de Sociedades, por ende, se calculó mal la fecha desde donde se produjo el daño antijurídico y se incurrió en una decisión errónea que configura una vía de hecho por los defectos sustantivo y fáctico.

1.3.- Pretensión de la acción de tutela


El accionante solicitó:


1.1.- Que se me amparen los derechos fundamentales al debido proceso, el de defensa, al de acceso a la administración de justicia con la correspondiente indemnización de perjuicios o reparación, al de la seguridad jurídica, al principio de legalidad, la congruencia las providencias judiciales, vulnerados por el H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera-Subsección A - Consejera Ponente: María Adriana Marín sentencia de 24 de mayo de 2018 radicación número: 73 001-23-31-000-2004-01044-02 (41.722) (...) al decretar la caducidad de la acción, la crasa vulneración de mis derechos, por interpretar en forma errónea la demanda y establecer equivocadamente la fecha en que realmente se causó el perjuicio, para contabilizar en legal forma el término de la figura de la caducidad, con vías de hecho defectos material o sustantivo y fáctico.


1.2.- Que se deje sin efectos jurídicos dicha sentencia, relacionada e individualizada en la petición anterior.


1.3.- Que se ordene al H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera - Subsección A - Consejera Ponente: María Adriana Marín (...)
que se retome el conocimiento del proceso y que profiera el fallo que en derecho corresponda, analizando lo aquí estipulado, conforme a derecho y a las normas legales.” (Resaltado propio del texto).


2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición


2.1.- Mediante auto del 22 de octubre de 2018 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela4, decisión que fue comunicada y notificada al accionante, a la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, a la Nación – Ministerio de Desarrollo Económico y Comercio Exterior (actual Ministerio de Comercio, Industria y Turismo), al Tribunal Administrativo del Tolima, a la Superintendencia de Sociedades y a los señores María Consuelo Botero Bermúdez, María Alexandra Liliana Reyes Botero y Santiago Reyes Botero5.


2.2.- La...

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