SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02873-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383394

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02873-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-01-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha31 Enero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02873-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA SENTENCIAS EJECUTORIADAS - Medio idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público


[La actora] inconforme con la anterior decisión presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander el 15 de agosto de 2018, esto es, transcurridos siete años y un mes desde que se dictó la sentencia controvertida. Así las cosas, la solicitud de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez. Igualmente, se advierte que la entidad demandada no interpuso recurso extraordinario de revisión contra las providencias, por lo que tampoco se agotó el mecanismo de defensa judicial con el que contaba. Por lo anterior, tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad. (...) La [actora] discutió que no existe un término para incoar la acción de tutela y mucho menos una limitante de tiempo para ello, por lo que a su juicio la solicitud de amparo puede presentarse en cualquier momento. (...) no es de recibo el argumento presentado por la entidad accionante, máxime si se tiene en cuenta que si consideraba que se habían vulnerado sus derechos debió presentar la acción de tutela de forma inmediata. Igualmente, se denota que si bien la [actora] asumió la defensa judicial de Cajanal EICE a partir del 12 de junio de 2013, en virtud de la liquidación y sucesión procesal, también lo es que desde ese momento tenía la obligación presentar la acción que considerara pertinente para controvertir las sentencias que, a su juicio, quebrantaran el ordenamiento legal. Así, incluso de contarse el término de la inmediatez desde esa fecha, se advierte que la entidad accionante dejó transcurrir un tiempo excesivo y, de este modo, dicho argumento debe invalidarse. (...) para la Subsección no son acogidos las razones de justificación planteadas por el entidad accionante, máxime si se tiene en cuenta que debía proteger los intereses del Estado y, como lo afirma en la demanda de tutela evitar un detrimento patrimonial. Sin embargo, la [actora] superó el plazo de los seis meses dispuesto por esta Corporación para interponer la acción y con ello dejó vencer la oportunidad para presentarla. (...) en relación con el requisito de subsidiariedad, la entidad actora argumentó que ya no dispone del recurso extraordinario de revisión para controvertir las sentencias judiciales emitidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de (...), comoquiera que el término concedido para el efecto feneció. Al respecto, la Subsección advierte que no justificó, ni expuso las razones por las cuales le fue imposible acudir al mencionado medio de defensa judicial y, por ende, no puede pretender que a través de la acción de tutela se estudien los argumentos tendientes a demostrar el abuso del derecho en que incurren las sentencias controvertidas


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 11001-03-15-000-2018-02873-01(AC)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, B.S. DE PORRAS Y OTROS




ASUNTO


La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 28 de noviembre de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES


  1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho


La señora B.S. de Porras interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la extinta CAJANAL EICE, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de obtener la nulidad del Oficio 4823 del 15 de febrero de 2008 mediante el cual la entidad prestacional atendió de manera negativa la solicitud de reintegro del 7% correspondiente a los descuentos por aportes de salud efectuados sobre la mesada pensional.


El 3 de junio de 2010 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Ambas partes apelaron la anterior decisión.


El 23 de junio de 2011 el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la sentencia de primera instancia.


  1. Inconformidad


Afirmó que los fallos emitidos por las autoridades judiciales accionadas son adversos a derecho, en razón a que dichos pronunciamientos van en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, siendo clara la grave afectación de los principios de la sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema general de la seguridad social, así como el debido proceso.


Lo anterior, por cuanto ordenaron a la extinta Cajanal abstenerse de continuar descontando de la pensión gracia de la señora S. de Porras una proporción mayor al 7 % como cotización, por concepto de salud y reintegrar los montos descontados que excedieran de ese porcentaje, sin atención a la obligación legal contenida en las Leyes 100 de 1993, 812 de 2003 y en la jurisprudencial respecto a que los aportes a salud que deben descontarse a quienes gozan de la pensión gracia son de un 12%.


De otra parte, sostuvo que los jueces demandados desconocieron el precedente jurisprudencial definido por la Corte Constitucional sobre el tema, en especial, la sentencia T-359 de 2009, en la cual se estableció que, sin excepción alguna, es obligatorio para los beneficiarios de la pensión gracia efectuar cotizaciones a salud en un porcentaje del 12% de la mesada pensional.


Finalmente, resaltó que debe entenderse subsanado el requisito de la inmediatez, en el entendido que: (i) la UGPP asumió la defensa judicial de la extinta CAJANAL sólo hasta el 12 de junio de 2013, en razón a la sucesión procesal; (ii) la entidad no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro de la actuación judicial y (iii) sólo a partir de la notificación de la sentencia SU-427 de 2016 se concedió a la Unidad la posibilidad de iniciar acciones de tutela contra fallos judiciales por la configuración de abuso del derecho.


PRETENSIONES


Solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. En consecuencia, dejar sin efectos las sentencias del 3 de junio de 2010 y 23 de junio de 2011, proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, dentro del proceso 2008-02230-00.

Para que en su lugar, el Tribunal de la referencia profiera una nueva decisión en la que disponga seguir con los descuentos de aportes a salud sobre la prestación de la señora B.S. de Porras en un 12% y no reintegrar los dineros deducidos por ese concepto.


CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO


Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga (ff. 94-96)


La juez P.A.H.A. advirtió que el presente asunto no cumple con el requisito de la inmediatez, puesto que fue interpuesta más de siete años después de la notificación de la sentencia judicial de segunda instancia controvertida aquí.


Aunado a lo anterior, precisó que la decisión emitida por el Despacho judicial a su cargo se encuentra ajustada a derecho, conforme a los parámetros procesales indicados por la ley y el análisis de los elementos probatorios allegados por las partes.


Ni el Tribunal Administrativo de Santander ni la señora Beatriz S. Porras emitieron pronunciamiento alguno, a pesar de que fueron notificados en debida forma (ff. 88 vto. y 90 vto.).


SENTENCIA...

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