SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2013-01110-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383407

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2013-01110-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-07-2019

Sentido del falloNIEGA / ACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente11001-03-25-000-2013-01110-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha04 Julio 2019

ACCIÓN DE REVISIÓN / INCENTIVO POR DESEMPEÑO NACIONAL - No constituye factor salarial / DEVOLUCIÓN DE MAYORES VALORES – No procede en virtud de la aplicación del principio de la buena fe / PRINCIPIO DE LA BUENA FE – Devolución de mayores valores reconocidos por sentencia judicial

[L]a acción de revisión constituye un instrumento judicial, cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un bien superior: la protección del patrimonio público. […] [L]a acción de revisión es un mecanismo excepcional, que puede romper el principio de la cosa juzgada, siempre que estén reunidas las causales previstas en la ley. […] [E]l incentivo por desempeño nacional no constituye factor salarial para ningún efecto legal. […] [E]l mismo se encuentra excluido de la base para la liquidación de la pensión. […] [L]a mesada pensional (…) excede lo que en derecho le correspondía (…) se configura la causal señalada por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que posibilita la revisión de las providencias judiciales que hayan reconocido sumas periódicas de dinero a cargo del tesoro público «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido». […] En cuanto a la pretensión tendiente a que sean devueltos los mayores valores reconocidos por virtud de la sentencia motivo de revisión, no se dispondrá el reintegro de estas por parte de la pensionada comoquiera que tales sumas fueron recibidas de buena fe, en el entendido que fueron el producto de una condena judicial […]

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-25-000-2013-01110-00(2629-13)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: ADELA ALCIDIA DURAN DE ARIAS

Referencia: EL FACTOR NACIONAL O INCENTIVO POR DESEMPEÑO NACIONAL PERCIBIDO POR LA ACCIONADA CARECE DEL CARÁCTER DE FACTOR SALARIAL COMPUTABLE PARA PENSIÓN

  1. Asunto

  1. La Sala procede a dictar sentencia[1] dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, de fecha 3 de junio de 2011[2] que revocó el fallo del juzgado octavo administrativo de descongestión de Bogotá de fecha 26 de noviembre de 2009 y en su lugar, dispuso reliquidar la pensión de la señora A.A.D. de A. con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es, asignación básica, incremento por antigüedad, bonificación por servicios, factor nacional, primas de vacaciones, navidad y servicio, con efectividad a partir del 1 de abril de 2004

De la acción de revisión[3].

  1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causal de revisión la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente

«ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

(…)

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) (…)

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables» N. fuera de texto.

  1. La UGPP alega que la sentencia de segunda instancia proferida en fecha 3 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó incluirle en la reliquidación pensional de la señora A.D. de A. el factor denominado «factor nacional», sin que se haya tenido en cuenta que conforme con las previsiones del artículo 7 del Decreto 1269 de 1999[4], no constituye factor salarial para ningún efecto.

  1. Arguye que al ser improcedente la inclusión del aludido incentivo en la base pensional de la demandada, el fallo aquí cuestionado no puede quedar incólume como quiera que ello implica la destinación de recursos públicos para financiar la liquidación de una pensión en términos no acordes a derecho.

Contestación de la acción extraordinaria de revisión.

  1. La señora A.A.D. de A. fue notificada personalmente de la demanda formulada en ejercicio de la acción de revisión instaurada por la UGPP[5], y por conducto de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual, alegó la falta de competencia del ente previsional para incoar el presente recurso extraordinario, pues en su sentir, la Ley 797 de 2003 no le otorga facultad para el ejercicio de esta especial acción.

  1. Así mismo, aduce que existe caducidad y prescripción, toda vez que de conformidad con el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el término para interponer la demanda es de un año, encontrando que la oportunidad para ejercer la acción prescribió y caducó en tanto que la sentencia controvertida quedó ejecutoriada en fecha 14 de julio de 2011 siendo que a la fecha de contestación de la misma-14 de julio 2014- trascurrió más de dos años, por lo que operaron ambas figuras jurídicas.

  1. Por último, aduce que la demanda de revisión quebranta el principio de cosa juzgada material y confianza legítima, como quiera que la decisión del tribunal adquirió ejecutoria en legal forma y además, no existen pruebas de las imputaciones que se infieren en contra de la demandada.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

De la competencia.

  1. La demanda en ejercicio de la acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta[6] en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem[7].

  1. De igual manera, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter pensional, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer de la acción de revisión al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003[8]. No obstante, como dos de los integrantes de la Subsección B, doctores C.P.C.[9] y C.P.C.[10] se encuentran impedidos por haber hecho parte de la sentencia cuestionada por este medio de impugnación, la Sala se conformará con los magistrados de la Subsección A, doctores R.F.S.V. y W.H.G..

Problema jurídico.

  1. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de fecha 3 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda subsección B, se encuentra inmersa en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 como causal de revisión invocada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de manera que, la Sala deberá establecer, si el incentivo por desempeño nacional o factor nacional que le fue incluido a la demandada en su reliquidación pensional es o no factor computable para tal efecto.

Para efectos de resolver el problema jurídico se analizará: i) el marco legal del incentivo por desempeño nacional y posteriormente, el caso concreto.

Del incentivo por desempeño nacional.

El artículo 7.° del Decreto 1268 de 1999 estableció el incentivo por desempeño nacional en los siguientes términos:

«Artículo 7º. Incentivo por desempeño nacional. Es la retribución económica que se reconoce a los servidores de la contribución, que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, referida al desempeño colectivo de los servidores de la contribución y relacionada con el cumplimiento de las metas de recaudo nacionales. Este incentivo se causará por períodos semestrales y dará derecho al reconocimiento de un pago correspondiente a dicho período, el cual podrá ser hasta del ciento cincuenta por ciento (150%) del salario mensual que se devengue.

Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal.[…]»Negrilla fuera de texto.

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