SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00555-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383449

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00555-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha27 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00555-00
CONSEJO DE ESTADO

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema

En el caso concreto, de acuerdo con los hechos probados, la parte accionante se vinculó antes del 27 de junio de 2003, razón por la cual le resulta aplicable la Ley 91 de 1989, y de contera, la Ley 33 y 62 de 1985, en los términos definidos por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, en la aludida Sentencia de Unificación. Ahora bien, se reclama la inclusión en la base pensional de la prima de navidad. Frente a esta, debe indicarse que no hace parte de los factores previstos en la Ley 62 de 1985, y, en esa medida, a la luz de la regla citada en el párrafo 52 de esta providencia, la misma no puede ser incluida en la base de liquidación pensional, razón por la cual, no queda otro camino que despachar desfavorablemente su pretensión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00555-00(AC)

Actor: M.L.M.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE META

Procede la Sala a resolver la acción de tutela de primera instancia instaurada por la señora M.L.M.M., mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Meta - Sala de Decisión Oral No. 2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo

  1. La señora M.L.M.M., mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sentencia de 17 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Meta - Sala de Decisión Oral No. 2, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia, por la orden judicial de negar las pretensiones de reliquidación de su pensión de jubilación

  1. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe)

“1. Se declare que el Tribunal Administrativo del Meta- Sala de Decisión integrada por los Magistrados H.E.R.M., T.H.A.Y.C.E.A.O., transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del 17 de enero de 2.019 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (sic) incoado por el(la) Docente M.L.M.M. contra la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., radicado No. 50001333300920170021501.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Tribunal Administrativo Del Meta – Sala de Decisión- Integrada por los Magistrados H.E.R.M., T.H.A.Y.C.E.A.O.; dejar sin efecto la providencia referida en el numeral anterior, y se profiera una nueva reconociendo la totalidad de los factores salariales devengados por el docente durante el año inmediatamente anterior al estatus pensional. “

1.2. Hechos

  1. 1) La señora M.L.M.M. nació el 7 de mayo de 1957 y prestó sus servicios como docente nacional por más de 20 años

  1. 2) Mediante Resolución No. 2335 de 30 de agosto de 2012, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (FOMAG) le reconoció la pensión de jubilación a la señora M.L.M.M., en cuantía de $1.714.244, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados por ella en el último año de servicios.

  1. 3) Inconforme con la liquidación de su pensión, la señora M.L.M.M., por intermedio de apoderado judicial, acudió al juez de lo contencioso administrativo, para que se declarara la nulidad parcial de la Resolución No. 2335 de 30 de agosto de 2012 y se ordenara la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionada.

  1. 4) En virtud de lo anterior, mediante Sentencia de 13 de junio de 2018, el Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 2335 de 30 de agosto de 2012 y ordenó la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio.

  1. 5) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.(. apeló la anterior decisión y, mediante Sentencia de 17 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Meta - Sala de Decisión Oral No. 2 revocó la providencia de primera instancia. En ese orden, denegó las pretensiones de la demanda al concluir que la liquidación de la pensión de los docentes únicamente debía incluir los factores sobre los que se aportó al Sistema de Pensiones.

1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas

  1. La accionante precisó que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Meta- Sala de Decisión No. 2 incurrió en defecto sustantivo al interpretar erróneamente las disposiciones normativas y jurisprudenciales relacionadas con los factores salariales que se deben incluir para la liquidación de la pensión de los docentes oficiales.

  1. Manifestó que las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, T-247 de 2016 y SU- 395 de 2017, en las que la Corte Constitucional fijó una postura con relación a la interpretación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no constituyen un precedente para el caso de la referencia por no existir similitud fáctica ni jurídica, en la medida que dicho régimen no es aplicable a los docentes afiliados a FOMAG y vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sino la Ley 91 de 1989.

  1. Agregó que la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por esta Corporación tampoco es aplicable para el presente caso, toda vez que en ella se fijó una posición respecto del IBL aplicable para quienes son beneficiarios del régimen de transición, al cual no pertenecen los docentes y respecto de los cuales, tampoco aplicaría la subregla establecida con fundamentado en el principio de solidaridad, no contemplado en los regímenes exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por el hecho de que los docentes vinculados al FOMAG cotizan para ellos mismos y los recursos de dicho fondo tienen esa única y especifica destinación.

  1. Sostuvo que en relación con los factores salariales para la liquidación de la pensión de jubilación de docentes, vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, esto es, al 27 de junio de 2003, se debe atender a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, que determina que son los efectivamente devengados y que constituyen salario, con independencia de que sobre ellos se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema pensional, tal como lo fija las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993.

  1. Finalmente citó fallos emitidos por esta Corporación, en los que a su juicio se han dejado claro que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 va dirigido a los servidores públicos y no a los docentes, a saber 1) el de 27 de septiembre de 2018 dentro del proceso No. 2018-03012-00, 2) el de 9 de noviembre de 2018 dentro del proceso No. 2018-02306 y 3) el de 24 de octubre de 2018 dentro del proceso No. 2018-00805-01, sin hacer un estudio y análisis de fondo de los mismos.

  1. Con fundamento en lo anterior, la accionante invocó como casual específica el defecto sustantivo.

1.4. Actuaciones procesales relevantes

1.4.1. Admisión de la acción de tutela

  1. Por Auto de 11 de febrero de 2019[1], este despacho admitió la acción de tutela y ordenó vincular al Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito de...

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