SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01636-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383497

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01636-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01636-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Mayo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN UN PROCESO EJECUTIVO - Auto que niega mandamiento de pago / REQUISITOS PARA LA INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE RIESGO EN LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - No se encuentran acreditados / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / REQUISITOS ESPECÍFICOS DE PROCEDIBILIDAD DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - No se encuentran configurados

La S. determinará si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, seguridad social y al trabajo del señor [J.C.C.M.], al negar librar mandamiento de pago por las sumas pretendidas, dentro del proceso ejecutivo por él adelantado en contra de la UGPP, presuntamente, desconociendo la orden misma contenida en la sentencia a ejecutar proferida con ocasión de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) [L]a S. encuentra que la solicitud de amparo invocada por el señor [J.C.C.M.] no tiene vocación de prosperar, pues tal como se observa del contenido de la providencia cuestionada y de las mismas sentencias cuya ejecución se pretende, en momento alguno se reconoció que la prima de riesgo y menos una prima técnica, fueran tenidas en cuenta como factor salarial al momento de liquidarse la pensión reconocida, no porque no hubiere sido percibida y certificada, sino porque la decisión de 11 de mayo de 2012, fue clara en señalar que «El reconocimiento de la dicha pensión se realizará con base en los factores salariales certificados, con observancia del artículo 18 del decreto 1933 de 1989»; normativa en la que no se encuentran los factores pretendidos. (…) [En ese orden de ideas,] la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 21 de febrero de 2014, [que] en sede de segunda instancia, confirmó en su totalidad la decisión del A quo, en ningún momento la adicionó como lo manifestó en su escrito de tutela. (…) Es decir, no es procedente que la parte actora pretenda la inclusión de factores salariales en la liquidación de su pensión, cuando, se insiste, no fueron reconocidas en la sentencia judicial respectiva; pues se recuerda, se está frente a un proceso ejecutivo no de carácter declarativo. Así las cosas, esta S. de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en defecto alguno, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y en los términos establecidos en la sentencia cuya ejecución se pretendía, además, se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada en el caso concreto, esto es, encontrar satisfecho el cumplimiento pretendido, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones. (…) [En consecuencia, se negará el] amparo deprecado por [el] señor [J.C.C.M.], dentro de la acción de tutela (…) presentada en contra del Tribunal Administrativo de Nariño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01636-00(AC)

Actor: JOSÉ DE CRISTO CEPEDA MESA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

La S. decide la acción de tutela presentada[1] por el señor José del Cristo C.M. contra del Tribunal Administrativo de Nariño, con ocasión de la decisión de 17 de octubre de 2018, a través de la cual confirmó la decisión del a quo que negó librar mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo que adelantó en contra de la UGPP, para obtener el pago de la indexación o actualización del reajuste de mesadas pensionales a partir del 25 de mayo de 2011 (incluyendo la prima de riesgo), cuyo origen obedece a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, seguridad social y al trabajo.

ANTECEDENTES

Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la S. se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela[2]:

El señor J.d.C.C.M. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, cuyo asunto, bajo radicado 2011-00241, fue conocido y decidido por el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto que, con sentencia de 11 de mayo de 2012, según afirma resolvió «reconocer, liquidar y pagar mi pensión de jubilación a partir del 25 de mayo de 2011, sobre el 75% de los factores percibidos durante mi último año de servicio al extinto DAS».

La anterior decisión fue confirmada y adicionada por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de sentencia de 21 de enero de 2014, de acuerdo con el dicho del actor, «dispuso […] tener en cuenta al momento de la liquidación del monto de mi pensión la prima especial de riesgo, conforme los parámetros del artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 y lo establecido por el Consejo de Estado en Sentencia de unificación».

Expone el actor que la UGPP, mediante Resolución RDP 023670 del 30 de julio de 2014, al dar cumplimiento a la anterior decisión, «liquidó la pensión teniendo en cuenta solo los siguientes factores salariales, […], del año 2010 la asignación básica mes, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones, Y del año 2011 la asignación básica mes y la bonificación por servicios prestados»; es decir, que según él, no tuvo en cuenta para el año 2010 la bonificación por servicios, la prima de riesgo y la prima técnica y, para el año 2011, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de riesgo y la prima técnica.

Ante la inconformidad con la liquidación de la pensión reconocida, el señor J.d.C.C.M. instauró varias demandas ejecutivas, en diferentes fechas, con el fin de que «se libre mandamiento de pago y se ordene a la UGPP revoque el artículo primero de la Resolución RDP 023670 del 30 de julio de 2014 que reconoce y ordena el pago a mi favor de una pensión mensual vitalicia de vejez, y en su lugar se reliquide y conceda la pensión de vejez correspondiente, se aplique en la actual el incremento del IPC anual desde el 25 de mayo de 2011, se reconozca el debido retroactivo indexado de la corrección de la mesada pensional contemplada en la dicha resolución, y se ordene librar mandamiento de pago a favor del suscrito y en contra de la UGPP, por concepto de intereses del artículo 177 del CCA; todo atendiendo los valores debidamente liquidados ya portados con la demanda».

El último asunto ejecutivo, al igual que los anteriores, fue asignado al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto que, mediante auto de 15 de junio de 2017 rechazó la solicitud de librar mandamiento de pago (al igual que en oportunidades anteriores de 18 de abril y 9 de noviembre de 2016), argumentando que la sentencia que se pretende ejecutar no constituye título ejecutivo y que debe existir un acto administrativo; razón por la cual, peticionó en tal sentido ante la UGPP, quien atendió de manera desfavorable sus pedimentos, siendo aportados dichos pronunciamientos a la demanda.

Contra la anterior decisión, el actor interpone recurso de apelación el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de providencia de 17 de octubre de 2018, confirmando el auto del A quo. Al respecto se presentó solicitud de aclaración y/o complementación, la cual fue negada mediante providencia de 23 de enero de 2019.

Al respecto, considera la parte accionante que las decisiones acusadas vulneran sus derechos fundamentales, al encontrarse incursas en i) defecto orgánico, por desconocer que las primas técnica y de riesgo constituyen factores salariales a tener en cuenta en las reliquidaciones pensionales de los exfuncionarios del DAS, de conformidad con la jurisprudencia; ii) defecto procedimental, al obviar el contenido propio de la sentencia a ejecutar de 21 de febrero de 2014 que, según el decir del actor, reconoció la prima de riesgo como factor salarial a tener en cuenta en su reconocimiento pensional; iii) defecto fáctico, por desconocer el contenido de las certificaciones laborales obrantes en el expediente que dan cuenta de los factores salariales percibidos durante su último año de servicios y: iv) desconocimiento del precedente y falta de motivación, bajo argumentos similares a los expuestos en los defectos ya mencionados.

Pretensiones

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