SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01460-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383545

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01460-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha27 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01460-00
CONSEJO DE ESTADO

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - SU del 28 de agosto de 2018

Frente al desconocimiento del precedente del Consejo de Estado contenido en la Sentencia de 4 de agosto de 2010, la Sala concluye que el mismo no se configuró (…) [B]asta señalar que la misma, fue revaluada y rectificada con la Sentencia de la Sala Plena de 28 de agosto de 2018, luego, para la fecha en que se profirió la Sentencia enjuiciada, esto es, 31 de enero de 2019, la citada Sentencia, había perdido vigencia. En consecuencia, para la Sala no se configuró el defecto de desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, por las razones expuestas. (…) En el caso concreto, de acuerdo con los hechos probados, la parte accionante se vinculó antes del 27 de junio de 2003, razón por la cual le resulta aplicable la Ley 91 de 1989, y de contera, la Ley 33 y 62 de 1985, en los términos definidos por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, en la aludida Sentencia de Unificación. Ahora bien, se reclama la inclusión en la base pensional de la prima de navidad. Frente a esta, debe indicarse que no hace parte de los factores previstos en la Ley 62 de 1985, y, en esa medida, la misma no puede ser incluida en la base de liquidación pensional, razón por la cual, no queda otro camino que despachar desfavorablemente su pretensión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01460-00(AC)

Actor: LUZ M.R.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO

Procede la Sala a resolver la acción de tutela de primera instancia instaurada por la señora L.M.R.C., mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Quindío- Sala Segunda de Decisión y el Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito de Armenia.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo

1. La señora L.M.R.C., mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío- Sala Segunda de Decisión, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, por el desconocimiento del precedente de esta Corporación en la orden judicial de negar las pretensiones de reliquidación de su pensión de jubilación.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe):

“1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, integrada por los magistrados J.C.B.G., ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, R.R.G., transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del 31 DE ENERO DE 2019 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el (la) Docente LUZ MARINA RIAÑO CAPERA contra La NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado Nº 63001333300120170032901.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, Integrada por los Magistrados JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ, A.L.J., R.R.G.; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia Unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 25001-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), de esta Honorable Corporación con ponencia del Dr. V.H.A.A.. (N. del texto)

1.2. Hechos

3. 1) La señora L.M.R.C. laboró como docente oficial por más de 20 años, por lo cual, mediante Resolución No. 001015 de 21 de octubre de 2013, la Secretaría de Educación Departamental del Quindío le reconoció pensión de jubilación.

4. 2) En desacuerdo con la liquidación de su pensión, la señora L.A.R.C., por intermedio de apodero judicial, acudió al juez de lo contencioso administrativo, para que se declarara la nulidad parcial de la Resolución No. 001015 de 21 de octubre de 2013 y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de su pensión sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios

5. 3) En virtud de lo anterior, mediante Sentencia de 13 de septiembre de 2018, el Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito de Armenia accedió a las pretensiones de la demanda, al declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 001015 de 21 de octubre de 2013 y ordenar la reliquidación de la pensión de vejez de la señora L.A.R.C., incluyendo en el ingreso base de liquidación (IBL) además del sueldo y la prima de vacaciones, el valor la prima de navidad.

6. 4) La Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del M. apeló la anterior decisión y, mediante Sentencia de 31 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Quindío revocó la providencia de primera instancia y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que la liquidación de la pensión de los docentes únicamente debía incluir los factores sobre los que se cotizó al Sistema de Pensiones.

1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas

7. La accionante precisó que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, incurrió en defecto sustantivo, falta de motivación y desconocimiento del precedente.

8. Analizó el defecto sustantivo y la falta de motivación conjuntamente bajo los siguientes argumentos: 1) El Tribunal realizó una equívoca interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales relacionadas con los factores salariales que se deben incluir en la liquidación de pensión de vejez de los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 y 2) La parte resolutiva de la Sentencia no es congruente con la parte motiva de la misma, en lo atiente a la aplicación e interpretación de la Ley 33 de 1985.

9. En lo relativo al desconocimiento del precedente, la accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Quindío se apartó de la Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por esta Corporación que, aunque no trato el régimen especial de jubilación aplicable a los docentes, si precisó que la liquidación de las pensiones sujetas a las Leyes 33 y 62 de 1985 debe realizarse con base en la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, los cuales, en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral (artículo 53 de la Constitución Política), no se debía tomar de manera taxativa sino meramente enunciativa.

10. Adicionalmente, adujo que, en virtud de la exclusión establecida en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 respecto de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. en materia pensional, reafirmada por el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 establece que el régimen aplicable para quienes se encontraban vinculados con anterioridad a su entrada en vigencia, era el establecido en las disposiciones vigentes para ese entonces, esto es, la Ley 91 de 1989, que contempla el reconocimiento de la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, entendiendo salario como las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

11. Referenció el precedente judicial fijado por esta Corporación en la Sentencia de Unificación con radicado 2012-00143-01 de 28 de agosto de 2018 para indicar que en este se fijaron unas reglas frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y particularmente se determinó que estas no cobijaban a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

12. Finalmente, manifestó que, el Tribunal Administrativo de Quindío aplicó las normas previstas en la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia aplicable a casos que no son análogos como el de la referencia, advirtiendo que lo adecuado era tener en cuenta la Ley 91 de 1989 que remite a las Leyes 33 y 62 de 1985, particularmente que para el cálculo de la pensión deben tenerse en cuenta todos los factores que materialmente constituyen salario, independientemente de que se encuentren relacionados en esas disposiciones legales o de que hubieren sido objeto de cotización.

13. Con fundamento en lo anterior, la accionante invocó como casuales específicas: 1) defecto sustantivo, 2) falta de motivación y 3) desconocimiento del precedente.

1.4. Actuaciones procesales relevantes

1.4.1. Admisión de la acción de tutela

14. Por Auto de 22 de abril de 2019[1], este despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito de Armenia junto a la Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (FOMAG) como terceros vinculados.

15. El Ministerio de Educación, por intermedio del J. de la Oficina Asesora Jurídica, solicito su desvinculación de la presente acción de tutela al señalar que, sus objetivos, competencias y/o funciones normativas no contemplaban las solicitudes del accionante ni ocasionaban una afectación de sus derechos fundamentales...

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