SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00959-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383547

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00959-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha10 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00959-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - Por culpa exclusiva de la víctima / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Aplicación normativa adecuada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO

Corresponde a esta S. determinar si existió o no, vulneración al derecho fundamental al debido proceso con la Sentencia de 6 de septiembre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cesar revocó la sentencia del a quo, y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por los accionantes. (…) [L]a S. considera que no está configurado el defecto sustantivo alegado (…) [por cuanto,] la aplicación dada por el Tribunal Administrativo de Cesar a la norma sobre sobre la graduación de las culpas, de cara a la estructuración del eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima fue fundamentada y explicada en una escenario argumentativo fundamentado, adoptado en el marco del ejercicio de la autonomía judicial y su interpretación no fue indebida, irracional, contraria a la ley, regresiva o aislada, pues por el contrario, esta respondió a un ejercicio hermenéutico realizado, en el que a partir de la valoración del acervo probatorio obrante en el proceso, se determinó la consecuencia jurídica aplicable. (…) De igual manera, de la revisión integral de la solicitud de amparo, no se observó que los accionantes hayan desarrollado la carga argumentativa que le permitiera a la S. cuestionar, (…) la interpretación que hizo el juez natural de la causa. (…) [En consecuencia,] al no configurarse el defecto sustantivo en los términos alegados por los accionantes, en tanto, la interpretación y aplicación del artículo 63 del Código Civil no fue indebida, regresiva, desproporcionada o irracional, la S. negará el amparo de tutela solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00959-00(AC)

Actor: EDUARDO CUARTAS JURADO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CESAR

Procede la S. a resolver la acción de tutela presentada por los señores E.C.J., C.J.R.Q.[1], M.J. de Cuartas, G.M.C.J., S.P.C.J., E.D. y L.E.C.R. contra el Tribunal Administrativo de Cesar.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo[2]

  1. Los señores E.C.J., C.J.R.Q., M.J. de Cuartas, G.M.C.J., S.P.C.J., E.D. y L.E.C.R. instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral, al considerar que, en la Sentencia de 6 de septiembre de 2018, dictada por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa No. 2014-00146-01, se configuró un defecto sustantivo. A título de amparo constitucional, los accionantes solicitaron (se trascribe)[3]

“De acuerdo con los hechos narrados solicito al juez constitucional tutelar los derechos fundamentales al efectivo acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y reparación integral de los accionantes, declarando que la providencia judicial emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR […] calendada el 6 de septiembre de 2018, y notificada el día 07 de del mismo mes y año, incurre en defecto material o sustantivo al no haber realizado una interpretación con un enfoque fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales y obviando considerar las particularidades del caso concreto; y en consecuencia, dejar sin efectos dicho fallo y disponer que se profiera nueva sentencia de segunda instancia”

1.2. Hechos

  1. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes

  1. 1) El 17 de diciembre de 2014, los accionantes presentaron demanda de reparación directa orientada a obtener la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de los señores E.C.J. y Y.F.D.P. por el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2011 y el 27 de agosto de 2012

  1. 2) En primera instancia, el Juzgado 2 Administrativo de Valledupar, en Sentencia de 9 de agosto de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, por encontrar, que se configuraron los presupuestos para aplicar un régimen objetivo de responsabilidad al caso concreto.

  1. 3) Mediante Sentencia de 6 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cesar, en sede de apelación, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, bajo el entendido que, pese a que existió responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de los señores C.J. y D.P., se encontró probada la culpa exclusiva de la víctima[4].

1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas

  1. Según los accionantes, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales porque se aplicó de manera literal el artículo 63 del Código Civil, sobre la culpa grave, desconociendo con ello (1) el enfoque constitucional que debía dársele a esa norma, fundada en la salvaguarda de los derechos fundamentales, y (2) las especificidades que rodearon el caso concreto. Sobre el particular, en la solicitud de amparo, expresamente, se señaló que (se trascribe)[5]:

“2.8. El Tribunal hizo una aplicación exegética del artículo 63 del Código, pues se limitó simplemente a verificar la ocurrencia de un “acto sexual”, pero no a verificar qué tan abusivo era este o si por el contrario era consentido por la menor, en donde se tornaría no en una conducta Típica, Antijurídica y Culpable, sino más bien en un acto de reproche de educación y buen ejemplo.

[…]

2.12. El tribunal no analizó que la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración, debe ser exclusiva y determinante, es decir, de una entidad tal que desdibuje la acción del Estado como causa del daño y que la misma sea resultado de un actuar imprudente o negligente de la víctima […]”

  1. Con fundamento en lo anterior, los accionantes invocaron como causal específica el defecto material o sustantivo.

1.4. Actuaciones procesales relevantes

1.4.1. Admisión de la demanda[6]

  1. Mediante Auto de 12 de marzo de 2019, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte accionada al Tribunal Administrativo de Cesar, y (3) vincular, en calidad de terceros, a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y al Juzgado 2 Administrativo de Valledupar.

1.4.2. Intervenciones

  1. El Tribunal Administrativo de Cesar[7], por conducto del Magistrado ponente de la providencia enjuiciada, se opuso a las súplicas de la acción de tutela, ya que, según su criterio, no hubo vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de aquella Corporación, ya que, pese a que se trataba de un caso de privación injusta de la libertad donde la responsabilidad es esencialmente objetiva, previo a condenar, debe estudiarse si se presentó o no culpa exclusiva de la víctima, la cual, en el caso concreto, se encontró probada a partir del análisis de (1) el hecho de que la Fiscalía, a pesar de solicitar la absolución de los imputados por la imposibilidad de demostrar materialmente la comisión del delito (acto sexual abusivo con menor de 14 años) al no haber podido hacer comparecer a las presuntas víctimas al proceso penal, nunca desmintió la ocurrencia del hecho, (2) el informe policial en el que se indicó que los encartados penalmente estaban realizando actos sexuales, y (3) el hecho de que los defensores de los imputados, en el proceso penal, señalaron que los actos sí se realizaron.

  1. La Fiscalía General de la Nación[8] solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo, por considerar que (1) no se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales[9...

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