SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00995-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383570

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00995-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-06-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha14 Junio 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00995-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Del Consejo de Estado y la Corte Constitucional / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Ley 33 y 62 de 1985 para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por cuanto adoptó como regla determinante del sentido de su decisión, lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, y así resolvió declarar la legalidad del acto administrativo demandado en sede de nulidad y restablecimiento del derecho. En otras palabras, está acreditado que acató el régimen legal previsto para el sector docente en relación con el IBL para pensionados cuya vinculación sea anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. Normatividad de acuerdo con la cual, la pensión de jubilación es equivalente al 75% del salario promedio devengado dentro del último año de prestación de servicios con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se realizaron cotizaciones. Con relación a la causal especifica de violación directa de la Constitución, la Sala considera que en el caso bajo examen el Tribunal encartado no desconoció el principio de favorabilidad y tampoco hizo una interpretación de las disposiciones normativas contraria a ese derecho, pues precisamente consideró que no era procedente la reliquidación de la pensión de jubilación para incluir todos los factores salariales, de conformidad con el régimen legal previsto para el sector docente en relación con el IBL para pensionados cuya vinculación sea anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, y su modificatoria – Ley 62 de 1985, lo que en manera alguna trasgrede la Carta Superior. En síntesis, en el sub judice no se configuran las causales específicas de procedencia de la acción de tutela denunciadas, por el contrario, lo que la Sala nota es una inconformidad con el resultado del análisis jurisprudencial y la posición adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima en el fallo de segunda instancia proferido en el proceso nulidad y restablecimiento atrás señalado, como en el fallo de tutela proferido por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, decisiones que se encuentran debidamente razonadas y justificadas.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.G.S.L., sin medio magnético a la fecha (06/08/2019).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00995-01(AC)

Actor: M.F.M.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia

Subtema 1: Consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela.

Subtema 2: Requisito específico – defecto sustantivo.

Sentencia: Niega el amparo constitucional solicitado por cuanto no se encuentran configurados los defectos alegados.

La Sala decide la impugnación[1] presentada contra el fallo proferido el 14 de marzo de 2019 por la Subsección A – Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el que resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima.

I.- ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 8 de marzo de 2019[2] M.F.M.R. mediante apoderado[3], presentó acción de tutela[4] en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, violación directa de la Constitución por no aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral, derecho a la igualdad y al principio de seguridad jurídica; los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima al proferir la sentencia de segunda instancia denegatoria de sus pretensiones de reliquidación pensional.

1.1.- Hechos

1.1.1.- M.F.M.R. prestó sus servicios como docente oficial y mediante Resolución No. 0614 del 8 de mayo de 1984, le fue reconocida la pensión por parte de la Caja de Prevención Social del Tolima.

1.1.2.- Su último año de servicio, fue el 1 de octubre del 2000 al 30 de septiembre de 2001, devengando sueldo, primas de navidad y prima de vacaciones.

1.1.3.- Mediante Resolución No. 0357 del 15 de abril de 2002, la Secretaria Administrativa de la Gobernación del Tolima, reliquidó su pensión de jubilación departamental, por retiro definitivo del servicio, sin tenerle en cuenta los factores salariales devengados durante el último año.

1.1.4-. El día 30 de enero de 2014, le solicitó al señor Gobernador del Departamento del Tolima, la revisión de la reliquidación de la pensión de jubilación, para que se incluyera en el ingreso base de liquidación pensional, todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Dicha solicitud se resolvió negativamente, mediante oficio No. 303 del 20 de febrero de 2014, expedido por La Directora del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima, donde se negaron los ajustes de la pensión de jubilación.

1.1.5.- Acto seguido, instauró el medio de control de nulidad de los actos administrativos ya mencionados y solicitó el restablecimiento del derecho, a cargo del Departamento del Tolima, para obtener la revisión de la reliquidación de la pensión de jubilación.

1.1.6.- El 26 de octubre de 2016 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué dictó sentencia[5] en la que negó las pretensiones de la demanda. Mediante sentencia del 25 de octubre de 2018, El Tribunal Administrativo del Tolima, confirmó la sentencia de primera instancia[6].

1.2.- Fundamento de la acción de tutela

La accionante adujo que el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales antes mencionados y argumentó que la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad general, así como los específicos, que hizo consistir en los siguientes:

1.2.1-. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente toda vez que omitió valorar la sentencia de unificación proferida por esta corporación el 4 de agosto de 2010 en la que señalo que en atención a lo señalado en la Ley 33 de 1985, las pensiones se debían liquidar con “el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios”[7] agregó que “aplicar a los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, las subreglas fijadas en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en especial frente al IBL, implica la configuración de un defecto sustantivo, en la medida en que se aplica una regla que no regula el caso en concreto.”

1.2.2.- Violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de favorabilidad, por cuanto la autoridad judicial prefirió “acoger la interpretación más restrictiva[8]como lo era “tomar el IBL de la Ley 100 de 1993 para la liquidación de las pensiones[9].

1.3.- Pretensión de la acción de tutela

La accionante solicitó:

“[T]utelar los derechos fundamentales invocados como quiera que estos resultaron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, y como consecuencia de lo anterior se proceda a dejar sin efectos la Sentencia proferida (…) calendada el 25 de octubre de 2018”.

2. (…) Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, para que dentro del improrrogable término de quince (15) días siguientes a la notificación del Fallo de Tutela, profieran una nueva decisión, en la que al resolver el Recurso de Apelación dentro del Medio de Control (…), aplique el criterio más favorable sobre el tema de los dos (2) existentes en la Sección Segunda del Consejo de Estado”[10].

2.- Trámite de la acción de tutela en primera...

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