SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00644-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845383607

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00644-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha02 Abril 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00644-00


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ


[C]omoquiera que la providencia dictada por la autoridad judicial accionada el 22 de mayo de 2019, a la cual la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, fue notificada por estado el 24 del mismo mes y año y, la acción de tutela fue presentada el 21 de febrero de 2020, es claro que transcurrió un término de ocho (8) meses y veintisiete (27) días desde el momento en que se notificó el proveído cuestionado; plazo que, sin lugar a dudas, no resulta razonable, más aún si se tiene en cuenta que no se expuso ni se demostró dentro del expediente, algún hecho, razón o argumento que justifique la inactividad de la accionante en la presentación del mecanismo de amparo, por fuera del término que para el efecto, ha instituido la jurisprudencia de la Corte Constitucional así como la de esta Corporación. Aunado a lo anterior, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación SU – 354 de 2017, al resolver el caso concreto, hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del evento en discusión, por lo que consideró que la acción de tutela procedía diez (10) meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela. Sin embargo, tal circunstancia no se observa en el presente caso, en el cual, se reitera, no se expuso ni se demostró alguna condición o circunstancia que le hubiera impedido a la parte actora acudir ante el juez constitucional para efectos de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00644-00 (AC)


Actor: JUDITH BOLÍVAR MANCERA


Demando: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO


Sentencia de primera instancia


La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Judith Bolívar Mancera, a través de apoderada judicial, en contra de las providencias de 12 de marzo1, de 22 de mayo2 y de 6 de junio de 20193, proferidas en el interior del proceso ejecutivo con radicado número 76001-33-33-007-2018-00222-00.


  1. ANTECEDENTES



  1. 1 La solicitud de amparo

La ciudadana Judith Bolívar Mancera, a través de apoderada judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al “[…] debido proceso, en especial por defecto sustancial y defecto procedimental; derecho de igualdad; acceso a la administración de justicia y, a la seguridad social […]”, cuya vulneración atribuye a las providencias de 12 de marzo4, de 22 de mayo5 y de 6 de junio de 20196, proferidas dentro del proceso ejecutivo con radicado número 76001-33-33-007-2018-00222-007.



  1. HECHOS


De conformidad con lo planteado por la accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:


II.1. Expone que promovió demanda en contra de la Universidad del Valle, con miras a obtener la reliquidación de su pensión.


II.2. Indica que dentro del referido proceso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, S.L. de Descongestión, revocó la decisión de primera instancia, como consecuencia de ello, ordenó “[…] el reajuste de su pensión de sobreviviente con fundamento en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, en un 28% distribuido así: 12% para el año 1993, 12% para el año de 1994 y 4% para el año 1995. De igual manera la entidad quedó obligada a pagar el valor de la diferencia entre la pensión cancelada a la demandante y aquella que resulte del reajuste referido, con efectos fiscales a partir del 3 de noviembre de 2003, junto con la indexación de los dineros a ella adeudados […]”8.



II.3. Manifiesta que la Universidad del Valle, en cumplimiento de la orden judicial impartida, expidió la Resolución número 3593 de 16 de octubre de 2014, mediante la cual realizó la liquidación de la condena por un valor de $92.334.804 de pesos, en la que “[…] indexa la pensión de la señora J.B., desde la fecha de la presentación (03 de noviembre de 2003) hasta el 31 de julio de 2014, y no hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia (25 de junio de 2014). Igualmente tampoco liquidó intereses de mora, causados al día siguiente de la ejecutoria de la sentencia hasta el pago de la obligación […]”9.


II.4. Inconforme con lo anterior, a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la Universidad del Valle, la cual le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, autoridad judicial que, mediante providencia de 12 de marzo de 2019, negó el mandamiento de pago solicitado.

II.5. En contra de tal decisión, presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto de 22 de mayo de 2019, en el que resolvió confirmar la providencia apelada.


II.6. Inconforme con lo anterior, a través de su apoderada judicial, presentó recurso de súplica, el cual fue rechazado por improcedente, mediante auto de 6 de junio de 2019, proferido por el Despacho No. 11 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

II.7. Asevera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto consideraron que “[…] a la accionante no le asiste el derecho de ordenar el mandamiento de pago con el fin de que se aplique en debida forma la sentencia-título que ordenó el reajuste pensional señalado en la Ley 6 de 1992, art. 116 y Decreto reglamentario 2108 de 1992, sin que se efectuara una prueba oficiosa de liquidar el crédito por cuenta del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle para determinar si la entidad ejecutada adeuda a la accionante por concepto de intereses moratorios, capital insoluto en debida forma el cumplimiento de la sentencia, configurándose el Defecto Fáctico y desconocimiento del precedente […]”10.

II.8. Indica que las providencias de 12 de marzo11 y de 22 de mayo de 201912, incurrieron en los siguientes defectos:


Defecto procedimental: se incurrió en este defecto al apartarse “[…] de lo preceptuado en los artículos 177 y 178 del CCA, (indexación de acuerdo al IPC, acuñado después por el Consejo de Estado en la fórmula VA=VH x índice final / índice inicial; e intereses de mora calculados para el valor indexado, más las diferencias de pensión en el modo de tracto sucesivo, desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de pago parcial) […]”13.


Defecto sustancial: se configuró este defecto porque las autoridades judiciales accionadas interpretaron erróneamente el artículo 430 del Código General del Proceso “[…] de forma irracional, desproporcionada y restrictiva de los intereses de una persona vulnerable […]”14.


Defecto fáctico: se incurrió en este defecto, por cuanto no se efectuó “[…] la práctica de prueba oficiosa de liquidación del crédito por parte del Contador Liquidador del Tribunal, lo que hará (sic) evidente el saldo insoluto o diferencia a favor del ejecutante, hoy accionante […]”15.


II.9. En cuanto al auto de 6 de junio de 201916, expone que “[…] rechaza el recurso de súplica contra el auto interlocutorio No. 283 del 22 de mayo de 2019. Este auto tiene sello de notificación por estado el día 20 de agosto de 2019 […]”17.


  1. PRETENSIONES


La accionante formula las siguientes pretensiones:



[…] Tutelar los derechos fundamentales invocados, al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho a la igualdad, al conculcarse un perjuicio ius fundamental irremediable.


Dejar sin efectos las providencias Auto interlocutorio No. 219 del 12 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que negó mandamiento de pago auto interlocutorio No. 283 del 22 de mayo de 2019 y auto No. 75 del 6 de junio de 2019 proferida por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control EJECUTIVO bajo el radicado bajo (sic) el No. 67-001-33-33-007-2018-00222-01 incoada por JUDITH BOLÍVAR MANCERA contra la Universidad del Valle, mediante la cual se niega el mandamiento de pago y se confirma la decisión por parte de la entidad accionada y rechaza el recurso de súplica de la demanda, en el sentido de indicar que tiene derecho la accionante al acceso a la administrativo de justicia, debido proceso e igualdad, al omitir la práctica de la prueba oficiosa de liquidación de la sentencia para determinar y fundamentar su decisión, si la Universidad del Valle, le adeuda o no a la accionante el derecho reclamado por la no aplicación en debidamente forma el reajuste pensional señalado en la Ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de 1992 esta orden es la consecuencia de la vía de hecho.


Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, emita un nuevo pronunciamiento dentro de la referida acción de nulidad y restablecimiento del derecho atendiendo a lo dispuesto por el Consejo de Estado en relación con el reajuste consagrado en la Ley 6 de 1992 y decreto reglamentario 2108 de 1992 de las mesadas pensionales de la señora J.B.M. […]”18.



  1. TRÁMITE DE LA TUTELA


Mediante providencia de 26 de febrero de 202019, se admitió la acción de tutela en contra del Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Cali y de los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se vinculó como tercero con interés en los resultados del proceso a la Universidad del Valle, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.


En la misma providencia, se solicitó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, en...

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