SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2016-00487-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383653

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2016-00487-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-11-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 91 DE 1989 / DECRETO 1919 DE 2002 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 243 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 48 / LEY 91 DE 1989 / DECRETO 1919 DE 2002 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 243 / DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 1919 DE 2002 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / DECRETO 1919 DE 2002 / LEY 4 DE 1992/ CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / LEY 91 DE 1989 / DECRETO 1919 DE 2002 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 243
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha07 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-25-000-2016-00487-00

PRIMA DE SERVICIOS DOCENTES DEL AÑO 2014 – Equivale a 7 días de remuneración / PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD LABORAL- No vulneración

Para el caso de los docentes y directivos docentes oficiales, el reconocimiento de la prima de servicios obedeció al «Acuerdo Décimo» alcanzado entre la Federación Colombiana de Educadores –FECODE- y el Ministerio de Educación Nacional, como consecuencia del Pliego de Solicitudes presentado por dicha organización sindical el 20 de marzo del 2013, contenido en el «Acta Final de Acuerdos de la Negociación Colectiva Pliego de Solicitudes -FECODE» de 21 de mayo de 2013. Este acuerdo se materializó con la expedición del Decreto 1545 de 2013, que en su artículo 1.° contempló su pago a partir del año 2014 en una cuantía de 7 días de salario, y desde el año 2015 en cuantía de 15 días, conforme a lo concertado entre las partes intervinientes. Así las cosas, encuentra la Sala que la disposición acusada no desconoció la prohibición de no regresividad en materia laboral. Ello, por cuanto no se cumplió con el primer supuesto para determinar si una norma es regresiva o no, esto es, que previamente a la expedición del Decreto 1545 de 2013 que se demanda, existiera una disposición normativa que reconociera a los docentes y directivos docentes oficiales el derecho a obtener la prima de servicios. Por el contrario, a través de la norma cuestionada la administración reconoció un nuevo derecho prestacional en favor de este personal, en aplicación del principio de progresividad en materia laboral. Por lo tanto, la anulación parcial del artículo 1.° del Decreto 1545 de 2013, en lo que tiene que ver con el reconocimiento en una cuantía de 7 días para el año 2014, al personal docente y directivo docente oficial, no prospera.

FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 48

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1545 DE 2013 GOBIERNO NACIONAL (No nulo)

PRIMA DE SERVICIOS DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES / DERECHO A LA IGUALDAD – No vulneración

La exclusión de la aplicación del Decreto 1042 de 1978, contenida en sus artículos 1.° y 104, fue avalada por la Corte Constitucional bajo el argumento de que no es posible comparar, a través de un juicio de igualdad, a los docentes y directivos docentes frente a los demás servidores públicos, pues los primeros gozan de un la exclusión de los docentes de la aplicación del Decreto 1042 de 1978 régimen especial en materia salarial y prestacional. (…) Tanto para la Corte Constitucional como para el Consejo de Estado, no existe igualdad material entre la generalidad de los servidores públicos, en especial aquellos que cobija el Decreto 1042 de 1978 por disposición expresa de su artículo 1.º, y los docentes y directivos docentes oficiales. Ello por cuanto son regímenes laborales diferentes, que tienen su propia regulación en materia salarial y prestacional.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exclusión de los docentes de la aplicación del Decreto 1042 de 1978, ver : Corte Constitucional sentencias C-566 de 1997 y C-402-2013

FUENTE FORMAL : DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 1919 DE 2002 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / DECRETO 1919 DE 2002 / LEY 4 DE 1992/ CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL – No configuración

Las normas estudiadas por la Corte Constitucional se refieren a la «exclusión» de los servidores públicos del orden territorial de la aplicación del Decreto 1042 de 1978, mientras que en la norma acusada ( artículos 104 y 34 ) en este proceso de Simple Nulidad, lo que se analiza es la legalidad de la creación de una prima de servicios para los docentes y directivos docentes oficiales, en una cuantía de 7 días de remuneración para el año 2014, cuando según el Decreto 1042 de 1978 esta corresponde a 15 días de remuneración. Así las cosas, precisa la Sala que en esta oportunidad no se configuró la cosa juzgada constitucional respecto del artículo 1.° del Decreto 1545 de 2013 en relación con lo estudiado en las sentencias C-566 de 1997 y C-402 de 2013, toda vez que no existe identidad de objeto ni del concepto de la violación.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / DECRETO 1919 DE 2002 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00487-00(2220-16)

Actor: C.M.C.H.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (DAFP)

Medio de control: Nulidad

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La Sala conoce el presente asunto[1] para proferir sentencia de única instancia.

I. LA DEMANDA

Se trata del medio de control de Nulidad, promovido por el señor C.M.C.H., con el propósito de obtener la anulación parcial del artículo 1.° del Decreto Reglamentario 1545 de 2013, expedido por el señor Presidente de la República, con la firma de los Ministros de Educación Nacional y Hacienda Crédito Público y del Director del DAFP, «por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media».

A continuación se transcribe el artículo acusado, subrayando los apartes normativos impugnados:

«ARTÍCULO 1. Prima de servicios. Establécese la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial que presta sus servicios en las instituciones educativas de preescolar, básica y media, la cual será cancelada a partir del año 2014 en los términos que a continuación se señalan:

1. En el año 2014, la prima de servicios será equivalente a siete (7) días de la remuneración mensual del docente o directivo a 30 de junio del respectivo año.

2. A partir del año 2015, y en adelante, la prima de servicios que establece el presente Decreto será equivalente a quince (15) días de la remuneración mensual del docente o directivo docente a 30 de junio del respectivo año.

PARÁGRAFO. La prima de servicios que se establece en el presente Decreto será cancelada por las respectivas entidades territoriales certificadas en educación en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año.»

II. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Las expresiones del artículo 1.° del Decreto Reglamentario 1545 de 2013,[2] son las que señalan, que para los docentes y directivos docentes del sector oficial, la prima de servicios sería cancelada, a partir del 2014, en cuantía equivalente a 7 días de remuneración mensual, para dicha anualidad, y que a partir de 2015, en cuantía equivalente a 15 días de remuneración mensual.

En criterio del demandante, los apartes normativos cuestionados: (i) desconocen el derecho a la igualdad (ii) vulneran los artículo 58 y 1.° de los Decretos 1042 de 1978[3] y 1919 de 2002;[4]; y (iii) trasgreden el principio de progresividad; como pasa a explicarse.

2.1. Vulneración del derecho a la igualdad, porque según la parte demandante, el artículo 1.° del Decreto Reglamentario 1545 de 2013,[5] discrimina a los docentes y a los directivos docentes oficiales, frente a los servidores públicos del orden nacional, porque, mientras estos últimos tienen derecho a la prima de servicios en cuantía de 15 días de remuneración, aquellos solo perciben la mencionada prestación a partir de 2014, y en dicha anualidad, en cuantía de 7 días de remuneración mensual, y a partir de 2015, en cuantía de 15 días de remuneración.

2.2. Violación normativa, pues para el accionante, al establecer que para los docentes y directivos docentes del sector público, la prima de servicio sería cancelada en cuantía equivalente a 7 días de remuneración mensual en 2014, y que a partir de 2015, 15 días de remuneración mensual, la norma impugnada contraría al artículo 58 del Decreto 1042 de 1978,[6] porque este último establece que los funcionarios públicos del orden nacional tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a 15 días de remuneración; así como el artículo 1.° del Decreto 1919 de 2002,[7] debido a que este consagra que los empleados públicos del orden territorial, gozarán del régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos del orden nacional.

2.3. Desconocimiento del principio de progresividad, porque para el...

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