SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03349-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383747

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03349-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha29 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03349-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO - No probado

La parte actora cuestiona las decisiones del Tribunal Administrativo de Chocó y del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó que denegaron las pretensiones de la demanda del proceso de reparación directa que adelantó contra la Contraloría General de la República, y [sustenta] el defecto fáctico en la falta de valoración de la totalidad de las pruebas que estima hubieran dado lugar a la prosperidad de las pretensiones. (…) La Sala observa que las providencias transcritas analizaron el material probatorio obrante en el proceso, para concluir que: (i) los medios existentes en el plenario no permitían tener por acreditado el supuesto daño antijurídico causado por la Contraloría General de la República y, (ii) que el accionante tenía la condición de presunto responsable fiscal por lo que la medida cautelar decretada era una carga que debía soportar, lo cual no originaba el pretendido daño antijurídico. Conforme con lo analizado, el mentado defecto fáctico por indebida valoración probatoria por parte de las accionadas no se configuró, y lo que se observa es que el recurrente en el escrito de impugnación lo que hace es insistir en apreciaciones personales sobre las razones por las cuales estimó que las pretensiones de la demanda instaurada contra la Contraloría General de la República debían prosperar. Al respecto la Sala advierte que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento en virtud de su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03349-01(AC)

Actor: J.E.H.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO Y OTRO

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela del 6 de diciembre de 2018, proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

1.- SÍNTESIS DEL CASO

El señor J.E.H.C. promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, con el fin de que fuera protegido el derecho fundamental al debido proceso, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]:

“[…] PRIMERA: que se conceda la acción invocada y en consecuencia se proteja el derecho fundamental al debido proceso de mi poderdante.

SEGUNDA: que como consecuencia de la petición anterior se ordene a los despachos accionados que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo revoquen las sentencias aludidas y en su remplazo acojan las suplicas de las demanda objeto de la presente acción debidamente soportada con elementos materiales probatorios que la contraparte no tiene y sin falsedades como las que han reinado y acogidas por los órganos de conocimiento. […]”

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El actor sostuvo que la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental de Chocó, adelantó el juicio de responsabilidad fiscal nro. 000- 226- 290 en su contra, con ocasión del presunto daño patrimonial causado a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ, por la omisión e irregularidades en el recaudo de salvoconductos de las tasas de aprovechamiento forestal.

Manifestó que por Auto nro. 80273 - 005 del 5 de junio de 2009 la Coordinadora de Gestión del Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Gerencia Departamental del Chocó de la Contraloría General de la República, decretó el embargo preventivo de dos bienes inmuebles de propiedad del accionante.

Adujó que contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y apelación los cuales fueron resueltos, respectivamente, por Auto nro. 80273 – 006 del 16 de octubre de 2009 y Auto nro. 001483 del 22 de diciembre del mismo año, que confirmaron la imposición de la medida cautelar.

Indicó que la Directora de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República por Auto nro. 000232 del 20 de marzo de 2012 resolvió “(…) FALLAR SIN RESPONSABILIDAD FISCAL a favor del señor J.E.H.C. (…)” y ordenó el levantamiento y cancelación de las medidas cautelares que recaían sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria nro. 180- 9883 y nro. 180 -2261 de la ciudad de Quibdó.

Explicó que una vez en firme el precitado auto, promovió demanda bajo el medio de control de Reparación Directa solicitando se declarara que la Contraloría General de la República era responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios causados por el actuar irregular de los funcionarios o investigadores en el proceso de responsabilidad fiscal seguido en su contra, dado que los bienes estuvieron embargados y pese a que tenía una promesa de compraventa respecto de uno de ellos no pudo realizar ninguna transacción durante el tiempo que aquella estuvo vigente.

Afirmó que la demanda correspondió en reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó que en sentencia del 31 de agosto de 2015 declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y, en consecuencia, negó las pretensiones.

Señaló que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto en proveído del 30 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó que confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 11 de septiembre de 2018 en la Secretaría de esta Corporación[2] y correspondió en reparto a la Sección Segunda, que por auto del 19 adiado[3] la admitió y ordenó notificar a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Chocó y al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó; de igual manera, vinculó por tener interés directo en el resultado de este proceso a la Contraloría General de la República y a los señores Eyda Amira Rosero Hurtado, J.J.F.H.R., C.H.M. y Lisdy Mara H. Gil[4].

En la misma providencia se solicitó al Tribunal Administrativo del Chocó y al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó enviar en calidad de préstamo el proceso de reparación directa radicado bajo el nro. 27001 3333 003 2013 00506 01.

3.2. La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República por conducto de apoderado, rindió informe en oportunidad[5], solicitando se declare improcedente la presente acción, por considerar que las providencias judiciales cuestionadas no vulneraron ningún derecho fundamental. Además, señaló que el accionante a través de la solicitud de amparo busca ventilar las mismas pretensiones que ya fueron desestimadas en el proceso de Reparación Directa.

3.3. El Tribunal Administrativo del Chocó, igualmente rindió informe en oportunidad[6], manifestando que la providencia debatida no vulneró los derechos fundamentales invocados y que el actor en su condición de presunto responsable fiscal estaba en la obligación de soportar las medidas cautelares que en aplicación del artículo 12 de la Ley 610 del 15 de agosto de 2000 se profirieron en su contra, razón por la cual el daño antijurídico alegado no se encontró probado, circunstancia que llevó al Tribunal a confirmar el fallo apelado.

Adicionalmente, remitió en calidad de préstamo el expediente radicado bajo el nro. 27001 3333 003 2013 00506 01.

3.4. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó y los demás vinculados al presente proceso guardaron silencio.

4.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2018, dispuso lo siguiente[7]:

“[…] PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor J.E.H.C. contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría, DEVOLVER al Despacho de origen, el expediente allegado en préstamo contentivo del proceso de reparación directa. […]”

Para dilucidar el caso analizó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico ya que la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas...

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