SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00708-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383761

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00708-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-07-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 1983 DE 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00708-00
Fecha25 Julio 2019
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL - Requisito de subsidiariedad / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO

[R]evisadas las demás actuaciones surtidas en el proceso adelantado por la señora [M.T.R.G.], no se advirtió contestación de la demanda por parte de la ahora actora, ni la interposición de los recursos ordinarios de defensa judicial, como la apelación de la sentencia de primera instancia o la interposición de incidentes, en los que hubiere podido presentar los argumentos que trajo a la sede constitucional. En virtud de lo expuesto, resulta evidente que en relación con esta alegación no concurre el requisito de subsidiariedad, pues por incuria dejó fenecer las oportunidades procesales idóneas para presentar los alegatos que trajo como sustento de la presente acción constitucional. En consecuencia, en torno a este cargo de la acción de tutela se declarará la improcedencia. (...) [F]rente a la ausencia de impulso del recurso de apelación, si bien se advierte una dilación en la resolución del mismo lo cierto es que el 16 de julio de 2019, se profirió auto en el que se admitió el recurso de apelación y se notificó a la parte demandante, configurándose una carencia actual de objeto, toda vez que al tramitarse en vigencia del CCA, debe correrse traslado a la contraparte y al ingresar al despacho para proferir decisión de fondo debe tenerse en consideración los asuntos que ingresaron con anterioridad en aras de garantizar el debido proceso e igualdad. (...) como en el auto del 16 de julio del 2019, se impulsó el proceso, ninguna medida podría tomar el juez de tutela, por lo que se está ante la configuración de un hecho superado pues el fundamento que sirvió a la presentación de la acción de la referencia ha desaparecido ya que no puede ordenarse la resolución del asunto de plano o saltándose los asuntos de otros ciudadanos que se encuentran en igualdad de condiciones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00708-00(AC)

Actor: AMPARO VERGARA DE CAVALLO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Y OTRO

Tema: Tutela contra providencia judicial – Subsidiariedad – carencia actual de objeto

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por la señora A.V. de C., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito radicado el 15 de febrero de 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora A.V. de C., a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida, a la seguridad social, y al “goce efectivo de una atención por parte del Estado”.

2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las actuaciones procesales adelantadas por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala Transitoria en el trámite de la demanda que presentó la señora M.T.R.G. contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que se identifica con el radicado N° 11001-33-31-711-2011-00250-01.

3. Igualmente consideró que la vulneración de sus derechos se ocasionó por cuanto “hasta la fecha”[2], el Consejo de Estado no se ha pronunciado frente a la apelación del auto que declaró la falta de competencia en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la accionante contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No 25000-23-25-000-2012-01109-00.

1.2. Petición de amparo constitucional

4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:

PRIMERO: Sean tutelados los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA SALUD, A LA VIDA, A LA SEGURIDAD SOCIAL y al goce efectivo de una atención por parte del Estado. A la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida en razón a que se trata de una persona de más de 75 años de edad. Consecuencia:

SEGUNDO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SALA TRANSITORIA DECLARAR TEMPORALMENTE LOS EFECTOS Y TARMITES (SIC) Y A LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES y/o quien corresponda SUSPENDER DE FORMA INEMDIATA (SIC) LOS TRÁMITES SURGIDOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SALA TRANSITORIA DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2018, MEDIANTE EL CUAL SE CONFIRMO (SIC) EL FALLO DEL 28 DE FEBRERO DE 2018, PROFERIDO POR EL JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO DE DESCONGSTION (SIC) DEL CIRCUITO DE BOGOTA(SIC), QUE ACCEDIO (SIC) A LAS PRETENCIONES (SIC) DE LA DEMANDA, HASTA QUE HAYA PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL CONSEJO DE ESTADO, SALA DEL MAGISTRADO CESAR (SIC) PALOMINO CORTES (SIC), PROCESO QUE CURSA POR DEMANDA DE LA SEÑORA AMPARO VERGARA DE CAVALLO, TAMBIEN DE NULIDAD Y RESTABLECIMEITNO DEL DERECHO Y EN RELACION (SIC) CON LA APELACION (SIC) DEL AUTO DE SUSTANCIACION (SIC) DEL 17 DE MARZO DE 2017 MEDIANTE EL CUAL LA MAGISTRADA SALAMANCA GALLO, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA APELA DICHO AUTO QUE, DECLARA DE OFICIO LA EXCEPCION (SIC) DE FALTA DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA ADELANTADA POR LA SEÑORA VERGARA DE CAVALLO, EN CONTRA DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, DECLARANDO (SIC) TODO LO ACTUADO DESDE EL AUTO DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2013 (FOLIO 179) QUE LE DIO EL CARCTER (SIC) DE ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SALVO LAS PRUEBAS PRACTICADAS Y CONTROVERTIDAS POR LAS PARTES, LAS CUALES CONSEREVAN (SIC) SU VALIDEZ[3]”.

1.3. Hechos probados y/o admitidos

1.3.1. Hechos relacionados con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora M.T.R.G. contra la Caja de Sueldos y Retiros de las Fuerzas Militares – CREMIL

5. Mediante Resolución No. 1731 del 1º de junio de 2010, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó el pago de los haberes que reclamó la señora A.V. de C. y reconoció a favor de la señora M.T.R.G., la pensión de sobrevivientes del causante O.S. C. Toro, por encontrarse acreditada su convivencia desde el 29 de abril de 1972.

6. A través de orden interna No 320-J32 del 23 de febrero de 2011 proferida por el Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se suspendió el pago de la pensión reconocida a la señora R.G., por cuanto la entidad pagadora consideró que ante la existencia de una reclamación vía judicial sobre el mismo derecho instaurada en el Juzgado 16 Laboral de Bogotá[4], accionante A.V. de C., no existía certeza sobre quién debía ser la beneficiaria.

7. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, la señora M.T.R.G., en su condición de compañera permanente del señor O.S.C.T., solicitó que se declarara la nulidad de la anterior decisión.

8. Previo agotamiento del trámite procesal correspondiente, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 28 de febrero de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante, por considerar que la autoridad administrativa no contaba con la autorización expresa de la señora R.G. para suspender los efectos de la Resolución No. 1731 del 1º de junio de 2010.

9. Así, al no tener la autorización de la beneficiaria lo procedente era iniciar una acción de lesividad, cuestión que no ocurrió, de manera que no se cumplieron los requisitos para revocar los actos administrativos de carácter...

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