SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01584-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 23-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383793

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01584-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 23-07-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 287.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01584-01
Fecha23 Julio 2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

[La Sala, previo a abordar el análisis propuesto por la parte impugnante, verificará si en el sub examine se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en concreto el de subsidiariedad]. (…) [A juicio de la Sala,] es claro que el actor pudo solicitar ante el mismo J. contencioso de conocimiento, en vez de acudir al J. de tutela, adición de la sentencia con el fin de obtener un pronunciamiento respecto de los puntos expuestos en el referido escrito del 12 de octubre de 2018, fueren alegatos o no, de conformidad con las disposiciones del artículo 287 del C.G.P. [En consecuencia,] la Sala [procederá a] rechazar por improcedente la acción de tutela incoada por el señor [D.F.A.O.] contra la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, en tanto no superó el requisito general de subsidiariedad ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta corporación, y de la Corte Constitucional (…); sin embargo, pese a que el a quo negó la solicitud de amparo, la Sala confirmará su decisión toda vez que, en definitiva, una u otra resolutiva resulta desfavorable a las pretensiones del actor.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 287.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01584-01(AC)

Actor: D.F.Á.O.

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO

Decide la Sala la impugnación[1] presentada por el señor D.F.Á.O., en nombre propio, contra la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo de la referencia.

  1. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

El señor D.F.Á.O. y otros, incoaron sendas demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad, en contra de la Contraloría General de la República[3] y la Escuela Superior de Administración Pública[4], con el fin de cuestionar la legalidad de las Convocatoria 01 a 06 de 2013, concurso de mérito para proveer cargos de carrera administrativa en los niveles directivo y asesor de la entidad de control fiscal, en lo que respecta al actor, al considerar que el contrato interadministrativo celebrado entre las dos entidades demandadas, para adelantar el proceso de selección, contravino el artículo 25 del Decreto Ley 268 de 2000, toda vez que la ESAP no tiene el carácter de universidad pública.

El conocimiento del asunto correspondió a la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, en única instancia, que, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2018, resolvió declarar la nulidad de i) el inciso final del artículo 11 de la Resolución 043 de 2006, proferida por la Contraloría General de la República, en lo que respecta a la expresión «Se delega la facultad de suscribir la convocatoria en el gerente del talento H. y en el Director de carrera Administrativa», ii) de las Convocatorias 001-13, 002-13, 003-13, 004-13, 005-13 y 006-13 del concurso abierto de méritos 2013-2014 de la Contraloría General de la República y, negó declaratoria de ilegalidad del contrato interadministrativo 452 de 2013, suscrito entre la CGR y la ESAP.

En cuanto a los efectos de la declaratoria de nulidad, señaló:

«a) Ex nunc, o hacia futuro, respecto de aquellos participantes que fueron incluidos en listas de elegibles o que fueron nombrados en periodo de prueba o en propiedad en los cargos de Asesor Grado 1 y Director Grado 3 de la Convocatorias números 001-13, 002-13, 003-13, 004-13, 005-13 y 006-13 del Concurso Abierto de Méritos 2013-2014 de la Contraloría General de la República.

b) Ex tunc, o con efectos retroactivos, desde la expedición y promulgación de la Resolución 043 de 2006 de la Contraloría general de la República, en lo referente al inciso final del artículo 11, respecto de las convocatorias que se encuentren pendientes de elaborar y suscribir en concursos que se hayan iniciado con posterioridad a los que se declaran nulos en este sentencia, para cuya expedición no se podrá aplicar el aparte normativo anulado de la resolución. […]»

Al respecto, la parte actora considera que la referida decisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al encontrarse incursa en defecto material o sustantivo y defecto procedimental. El primerio de ellos, en tanto desconoció la verdadera naturaleza jurídica de la ESAP, lo cual, según su dicho, conllevaría a declarar la nulidad de las referidas convocatorias, en tanto el contrato interadministrativo correspondiente debía celebrarse con una universidad pública y no con un establecimiento público, como en definitiva sucedió; y el segundo, al pretermitir la etapa procesal correspondiente a los alegatos de conclusión, pues pese a ser radicados en tiempo, se señaló que los mismos no fueron presentados.

Pretensiones:

De conformidad con la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se ordene a la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado «que evalúe la solicitud de nulidad absoluta del Convenio referido, o sobre las razones por las cuales no reconoció dicha nulidad absoluta de oficio teniendo la obligación de hacerlo, así como la nulidad derivada de la suscripción del convenio con la ESAP, a pesar de que su naturaleza jurídica de establecimiento público le impedía suscribirlo, al no ser una universidad pública como rigen las normas de carrera de la Contraloría General de la República […]».

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 24 de abril de 2019[5], la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los consejeros integrantes de la subsección A de la sección segunda de la Corporación, como demandados. Asimismo, a la Contraloría General de la República y a la Escuela Superior de Administración Pública, en calidad de terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

  1. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Nación – Contraloría General de la República[6].

El ente de control, mediante escrito del 29 de abril de 2019, solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora, al señalar que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y que lo pretendido no es otra cosa que generar una nueva instancia en un proceso ordinario ya decantado.

Adujo que la solicitud de nulidad del contrato interadministrativo 452 de 2013, celebrado entre la CGR y la ESAP carece de fundamento teniendo en cuenta que «i) El artículo 25 del Decreto Ley 268 de 2000, establece que la elaboración y aplicación de pruebas o instrumentos de selección de los concursos de méritos que adelante la Contraloría General de la República deben ser contratados con universidades públicas, ii) La escuela Superior de Administración Pública- ESAP ostenta la naturaleza de universidad, y, iii) Dentro de las funciones de la Escuela Superior de Administración Pública se encuentra la realización de concursos de méritos.».

Lo anterior, teniendo en cuenta que:

«[…] La Escuela Superior de Administración Pública fue creada por el artículo 17 de la Ley 19 de 1958 a través de la cual se reorganizó la administración pública, otorgando al Gobierno la potestad de reglamentar sus programas y funcionamiento.

En desarrollo de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 350 de 1960, definiendo a la Escuela Superior de Administración Pública como un establecimiento público de carácter aniversario, con autonomía jurídica, administrativa y patrimonial, que tiene como objetivo principal la enseñanza, la investigación y la difusión de las ciencias y técnicas relacionadas con la administración pública.

Posteriormente, se expidió el Decreto 3119 de 1968, a través del cual se reorganizó la ESAP, señalando que se trata de una institución de educación superior de carácter universitario, adscrita al Departamento Administrativo del Servicio Civil, cuyo objetivo se centra en la enseñanza, investigación y difusión de las ciencias concernientes a la Administración Pública, además de la potestad para la realización de programas de especialización y pos grado.

A...

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