SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01273-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 05-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383834

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01273-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 05-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha05 Julio 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01273-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración de la sentencia penal absolutoria


[A] la S. le corresponde establecer: (…) Si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, le vulneró a los accionantes sus derechos fundamentales a la igualdad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, al patrimonio, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en el defecto fáctico en la sentencia de 17 de septiembre de 2018, dentro del medio de control de reparación directa (…) mediante la cual revocó el fallo de primera instancia de 10 de febrero de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Subsección C de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó y declaró la culpa exclusiva de la víctima. (…) De los razonamientos antes transcritos se infiere que la declaratoria de culpa exclusiva de la víctima en el fallo cuestionado, se originó por la conducta irregular y negligente desplegada por el señor [J], consistente en evadir la acción de la justicia toda vez que no se presentó al proceso penal pese a que fue citado por diferentes medios, incumpliendo así el deber de colaboración con la justicia que, de haberse acatado, le hubiera permitido ejercer su correspondiente defensa y presentar las pruebas tendientes a demostrar su inocencia. (…) Ahora bien, en cuanto al reparo de los accionantes consistente en que la providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no valoró el fallo penal absolutorio proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, la S. resalta que, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia, la decisión penal es independiente al análisis de la conducta de la víctima que debe realizarse en el juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, conforme con los parámetros establecidos en el artículo 63 del Código Civil. En efecto, el análisis del dolo y la culpa en materia penal difieren del estudio de la actuación desde el punto de vista civil, por lo que el juez contencioso administrativo, se insiste, está obligado a realizar el estudio de la conducta de la víctima de la privación de la libertad para determinar si se configura una causal excluyente de responsabilidad. (…) Así las cosas, en el caso concreto, se evidenció que la condena privativa de la libertad del señor José Israel V.C., se ocasionó por su propia culpa al no colaborar con la justicia y evadir la misma, lo cual conllevó a que los señalamientos en su contra cobraran fuerza, en consecuencia, no se configuró el defecto alegado por la parte actora.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019)


R. número: 11001-03-15-000-2019-01273-00(AC)


Actor: JOSE ISRAEL VARGAS CAJAMARCA Y OTROS


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

La S. decide la acción de tutela interpuesta por los señores José Israel V.C., María Lourdes V.C., Omar Fernando Vargas Murcia, Duván Esneider Vargas Rocha, Israel José Vargas Cañón, Cristián Fabián Vargas Cañón, Rosalba Cajamarca, Silvia V.C., y Carlos Alberto Vargas Romero, por intermedio de apoderada judicial, en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con ocasión de la decisión de 17 de septiembre de 2018, proferida dentro del medio de control de reparación directa 25000-23-26-000-2009-00580-01.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


Los accionantes, por intermedio de apoderada judicial, promovieron acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, al patrimonio, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados con ocasión de la sentencia de 17 de septiembre de 2018, proferida dentro del medio de control de reparación directa 25000-23-26-000-2009-00580-01, en el cual actuaron como parte demandante.


  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:


El Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 27 de junio de 2000 condenó al señor José Israel V.C., en su condición de reo ausente, a la pena principal de 35 años y 6 meses de prisión al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de homicidio en concurso homogéneo y de porte ilegal de arma de fuego en concurso heterogéneo, y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de 10 años. Para ello tuvo como prueba el testimonio del propietario del lugar donde ocurrieron los hechos y desestimó el dicho de la hermana del procesado.


El 7 de septiembre de 2000, el señor V.C. se dirigió a las dependencias del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS de la ciudad de Bogotá con el fin de solicitar el certificado de antecedentes judiciales y se enteró que en su contra existía orden de captura vigente, la cual se hizo efectiva allí mismo. Posteriormente fue recluido en la cárcel La Picota de Bogotá y después trasladado al Establecimiento Penitenciario y C. de Valledupar en donde permaneció desde el 7 de septiembre de 2000 hasta el 23 de febrero de 2005.


Con ocasión del ejercicio del recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia condenatoria, la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 2 de febrero de 2005, declaró fundada la causal de revisión invocada por la defensa técnica y dejó sin valor el fallo condenatorio dictado por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá el 27 de junio de 2000.


De manera consecuencial a la decisión proferida en sede de revisión, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que le fueron asignados los procesos adelantados por el « […] Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito […]»1, mediante sentencia de 28 de marzo de 2007, decidió absolver al señor J.I.V.C. del cargo de homicidio en concurso con porte ilegal de armas que le fue atribuido por la Fiscalía 20 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito.


Previa presentación de demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión, mediante sentencia de 10 de febrero de 2012, declaró administrativamente responsable a la Rama Judicial no solo por la privación injusta de la libertad del señor J.I.V.C., entre el 7 de septiembre de 2000 y el 2 de febrero de 2005, sino también por el error judicial dentro del proceso penal 5513 adelantado en su contra por la comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego. De manera consecuencial la condenó a pagar los perjuicios inmateriales respectivos a favor del señor V.C. y de su núcleo familiar.


La Rama Judicial interpuso recurso de apelación en contra de tal decisión y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2018, notificada por edicto desfijado el 8 de octubre de la misma anualidad, revocó en su totalidad la sentencia del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y declaró de oficio probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Adoptó tal decisión por cuanto no encontró acreditada culpa alguna atribuible a la actividad judicial y porque la causa eficiente del daño, – privación injusta de la libertad-, correspondió de manera exclusiva y excluyente a la propia conducta del procesado.


En criterio de la parte accionante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en el fallo de 17 de septiembre de 2018 en un defecto fáctico porque: i) Dejó de valorar pruebas debidamente recaudadas y obrantes en la litis, ii) valoró acervo probatorio que debió haber sido desconocido y excluido del escenario judicial de reparación directa, e iii) interpretó el acervo de manera irracional respecto de las pruebas determinantes para el sentido del fallo.


Particularmente la parte actora sostuvo que en dicha providencia se dejó de valorar el fallo penal absolutorio proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, así como también las pruebas enunciadas en el mismo relacionadas con: a) el hecho de haber impartido una condena desatendiendo los presupuestos previstos en el artículo 247 del Decreto 2700 de 1991, máxime cuando en el expediente se recalcó la ausencia de identificación y de concordancia física del homicida por parte de los testigos, b) el error en la interpretación y valoración del dicho del propietario de la cancha de tejo, lugar de los hechos, quien señaló que el agresor vivía en una casa cercana a la cancha, sin individualizar ni dar señales particulares del mismo que permitieran identificarlo con mayor claridad, c) el dicho de su hermana consistente en que él no era el único hombre que habitaba la casa porque posiblemente las hermanas tenían esposos y hermanos, d) la falta de acreditación de requerimiento judicial penal indicativa de haber conocido de la existencia del proceso penal en su contra y el correlativo deber de colaborar con la justicia, e) el no agotamiento de orden de captura en sus múltiples domicilios y f) el hecho de no tener en cuenta que la causa eficiente de la privación de su libertad se consumó por su propia conducta inocente de ir voluntariamente al DAS a solicitar la expedición del pasado judicial.


Alegó que se valoró acervo probatorio que debió haber sido desconocido y excluido del expediente de reparación directa, porque...

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